2 de julio de 2013

ARGENTINA - VENGANZA K - VEA EL PROYECTO DE LEY COMPLETO PARA DEJAR A LA CORTE SUPREMA SIN DINERO PARA PAGAR LOS SUELDOS

El proyecto K para quitarle facultades presupuestarias y administrativas a la Corte





02/07/2013




Reglamentación del Artículo 114 de la Constitución Nacional :


Artículo 1: Modificar el artículo 7° de la Ley N° 24937 (T.O. 1999) y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 7°: Atribuciones del Plenario. El Consejo de la Magistratura reunido en sesión plenaria, tendrá las siguientes atribuciones:

Inciso 10: Aprobar el anteproyecto del Presupuesto Anual del Poder Judicial que le remita la Comisión de Administración y Financiera y disponer su remision al Poder Ejecutivo Nacional.

Inciso 10 Bis: Reajustar los Créditos del Presupuesto debiendo comunicar al Jefe de Gabinete de Ministros las modificaciones que dispuesiere. Tales modificaciones solo podrán realizarse dentro del respectivo total de créditos autorizado, sin originar aumentos automáticos para ejercicios futuros ni incrementos de las remuneraciones individuales, sobre asignaciones u otros conceptos análogos de gastos en personal o compensaciones o reintegros en favor del mismo. Tendrá la libre disponabilidad de los créditos que le asigne la Ley de Presupuesto, sin más restricciones que la propia Ley determine en forma expresa.

Inciso 10 TER: Fijar las dotaciones de personal de los Tribunales, Juzgados y Dependencias que integran el Poder Judicial de la Nación, adjudicar la cantidad de cargos y categorías que el funcionamiento requiera, fijar el procedimiento para la habilitación y cobertura de nuevos cargos, habilitar dichos cargos y fijar la redistribución o traslado de los agentes que se desempeñen en los fueros y circunscripciones de la Justicia Nacional.

Inciso 10 CUATER: Llevar adelante la administración de personal de todo el Poder Judicial de la Nación, incluída la capacitación, el ingreso y promoción y de la escala salarial, con exclusión del personal de la Corte Suprema de Justicia.


PROYECTO DE LEY


Artículo 2: Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 24937 (T.O. 1999) y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 16: Comisión de Administración y Financiera. Es de su competencia fiscalizar y aprobar la gestión de la Oficina de Administración y Financiera del Poder Judicial, realizar auditorías, efectuar el control de legalidad e informar periódicamente el Plenario del Consejo.

Artículo 3: Sustitúyese el artículo 17 de la Ley N° 24937 (T.O. 1999) y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 17: Administrador General del Poder Judicial. La Oficina de Administración y Financiera del Poder Judicial estará a cargo del Administrador General del Poder Judicial.

Artículo 4: Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 11.672 (T.O. 2005) por el siguiente:

Artículo 5°: Autorízase al Consejo de la Magistratura de la Nación para reajustar los créditos de su presupuesto jurisdiccional debiendo comunicar al Jefe de Gabinete de Ministros las modificaciones que se dispusieran. Tales modificaciones solo podrán realizarse dentro del respectivo total de créditos autorizados, sin originar aumentos automáticos para ejercicios futuros ni incrementos de las remuneraciones individuales, sobre asignaciones u otros conceptos análogos de gastos en personal o compensaciones o reintegros en favor del mismo, excepto cuando el Jefe de Gabinete de Ministros le otorgue un refuerzo presupuestario para financiar mejoras salariales o para cración de cargos por un período menor de doce (12) meses.

Tendrá la libre disponibilidad de los créditos que le asigne la Ley de Presupuesto, sin más restricciones que la propia ley determine en forma expresa.

El Jefe de Gabinete de Ministros, junto con el proyecto de Presupuesto de la Administración Nacional, enviará al Honorable Congreso de la Nación el anteproyecto preparado por el Consejo de la Magistratura de la Nación, acompañando los antecedentes respectivos cuando las estimaciones efectuadas por dicho organismo no coincidan con las del Proyecto general.

Artículo 5: Sutitúyese el artículo 23 de la Ley 17.928 y sus modificatorias, por el siguiente:

Articulo 23: Autorizase al Consejo de la Magistratura de la Nación cubrir los cargos de secretarios y de personal auxiliar de los tribunales nacionales mediante la redistribución o traslado de los agentes que se desempeñan en cualquiera de los fueros y circunscripciones de la justicia nacional, debiendo extremar los recaudos para disponer las medidas que resulten más eficientes en la aplicación de los recursos humanos y más respetuosas de la dignidad del trabajador. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 24937 y sus modificatorias.

Artículo 6: Sustitúyese el artículo 3° de la Ley 19.362, por el siguiente:

Artículo 3°: El Consejo de la Magistratura de la Nación fijará las dotaciones de personal de los distintos Tribunales y Organismos que integran el Poder Judicial de la Nación adjudicando la cantidad de cargos y categorías que su funcionamiento requiera, debiendo extremar los recaudos para disponer las medidas que resulten más eficientes en la aplicación de los recursos humanos y más respetuosas de la dignidad del trabajador. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 24937 y sus modificatorias.

Artículo 7: Sustitúyese el artículo 1° de la Ley 23.853 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 1°: El Consejo de la Magistratura de la Nación preparará el Presupuesto de Gastos y Recursos del Poder Judicial, debiendo observar los principios de transparencia en la gestión y eficiencia en el uso de los recursos, el que será remitido al Poder Ejecutivo Nacional para su incorporación al proyecto de Presupuesto General de la Administración Nacional que se presenta anualmente ante el Honorable Congreso. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 24937 y sus modificatorias.

Artículo 8: Sustitúyese el artículo 2° de la Ley 23.853 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 2°: El Presupuesto del Poder Judicial de la Nación será atendido con cargo al Tesoro Nacional y con recursos específicos propios del citado poder y será administrado por el Consejo de la Magistratura de la Nación. Los recursos del Tesoro Nacional se conformarán con el equivalente de tres y medio por ciento "(3,5%) de los recursos tributarios y no tributarios de la Administración Central. Para el supuesto que los recursos que se asignan al Poder Judicial de la Nación superen el crédito asignado por la Ley Anual de Presupuesto o el que se destine conforme a la facultad indicada en el primer párrafo del Artículo 5° de la presente, podrán ser utilizados para financiar los restantes programas y actividades del presupuesto de la jurisdicción. A la alícuota del tres y medio por ciento (3,5%) se le adicionará el aporte que anualmente incluya el Poder Ejecutivo Nacional en el Presupuesto General de la Administración Nacional para el inciso 4 -Bienes de Uso- de acuerdo al presupuesto preparado por el Consejo de la Magistratura de la Nación.

Artículo 9: Sustitúyese el artículo 4° de la Ley 23.853 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 4°: Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional para introducir modificaciones en la erogaciones del Poder Judicial de la Nación en la medida que sean producto de modificaciones en la estimación de los recursos que la financiación, lo que también podrá hacerse a requerimiento del Consejo de la Magistratura de la Nación, conforme lo establezca la reglamentación.

Artículo 10: Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 23.853 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 5°: Facultase al Consejo de la Magistratura a disponer las reestructuraciones y compensaciones que considere necesarias, dentro de la suma total correspondiente al Poder Jidicial de la Nación en el Presupuesto General de la Administración Nacional.

Asimismo el Consejo de la Magistratura queda facultado para requerir anticipos de fondos con arreglo a los dispuesto por el artículo 13 de la Ley N° 16.432 (t.o. 2005).

Todos los gastos que demanden la creación de juzgados o la ampliación de los existentes serán atendidos con cargo a "Rentas Generales", o a los excedentes.

El Poder Legislativo solicitará informes al Consejo de la Magistratura sobre las posibilidades financieras para hacerse cargo de las erogaciones que generen esas creaciones o ampliaciones, en forma previa a sancionar las normas y con el objeto de otorgar -si correspondiere- los refuerzos presupuestarios pertinentes.

Artículo 11: Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 23.853 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 7°: Las remuneraciones de magistrados, funcionarios y empleados del Poder Jidicial de la Nación serán establecidos por el Consejo de la Magistratura, debiendo velar por el uso eficiente de los recursos y el respeto por la dignidad del trabajador. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 24.937 y sus modificatorias.

Artículo 12: Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 23.853 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 8°: A los fines establecidos en la presente ley y bajo estricto respeto a los principios de transparencia en la gestión y eficiencia en el uso de los recursos, el Consejo de la Magistratura tendrá amplia facultades para establecer aranceles y fijar sus montos y actualizaciones; disponer de su patrimonio y determinar el régimen de percepción, administración y contralor de sus recursos y sus ejecuciones, debiendo remitir mensualmente a la Contaduría General de la Nación el movimiento contalbe que registre. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 24.937 y sus modificatorias.

Artículo 13: Sustitúyese el artículo 9° de la Ley 23.853 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 9°: El Consejo de la Magistratura de la Nación podrá adoptar las medidas que considere convenientes para efecutar el control y exigir el cobro de los recursos mencionados en el artículo 3°. En ese sentido, la certificación de las deudas efectuadas por los Secretarios y Prosecretarios de Juzgado, será título ejecutivo para los juicios correspondientes.

Artículo 14: Sustitúyese el artículo 10° de la Ley 23.853 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 10: El Poder Ejecutivo Nacional en conjunto con el Consejo de la Magistratura reglamentará la presente ley en los aspectyo concernientes a la administración financiero presupuestaria, de conformidad con los principios de transparencia de la gestión y uso eficiente en los recursos.

Artículo 15: Sustitúyese el párrafo 5° y 6° del artículo 117 de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, por el siguiente:

El Consejo de la Magistratura de la Nación dispondrá sobre la modalidad y alcances de la puesta en práctica del sistema instituído en esta ley con relación al Poder Jidicial de la Nación, debiendo velar por el respeto de los principios de transparencia en la gestión y uso eficiente de los recursos. A los efectos del control externo posterior se ajustará el artículo 85 de la Constitución Nacional.

Artículo 16: En el plazo de tres (3) meses se transferirán al Consejo de la Magistratura todas las dependencias técnico administrativas que no tengan relación directa con la función jurisdiccional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Artículo 17: La presente ley entrará en vigencia el día de su publicación. A partir de la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarán sin efecto todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su cumplimiento y que importen un detrimento de la administración del Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nación.

(Fuente : parlamentario.com)

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