10 de julio de 2013

ARGENTINA - CASO ANGELES - EL JUZGADO VIOLÓ LOS DERECHOS HUMANOS Y LA CONSTITUCIÓN NACIONAL - QUEDARÍA NULO TODO LO ACTUADO - ¿ SE VIOLARON LAS LEYES ARGENTINAS PARA SALVAR A LA FAMILIA K DE LA INFORTUNADA JOVEN ?






A CRISTINA KIRCHNER LE ''CORRE SUDOR POR LA ESPALDA'' SI SE ENTERA QUE EEUU  INVESTIGA SUS PRESUNTOS DELITOS


PERO A LA PRESIDENTA NO LE PREOCUPA QUE SU POLICÍA FEDERAL Y SU SIDE TORTUREN CIUDADANOS,   INCLUYAN TESTIMONIOS FALSOS EN UNA CAUSA JUDICIAL, Y HAGAN PERICIAS CONTRADICTORIAS ENTRE SÍ


TAMPOCO LE MOLESTA A CRISTINA DEJAR IMPUNE UN ASESINATO MASIVO COMO FUE LA EXPLOSIÓN DE LA SEDE DE UNA INSTITUCIÓN JUDÍA - LA AMIA - NI GANAR DINERO VENDIÉNDOLE A IRÁN SERVICIOS PARA SUS BOMBAS ATÓMICAS


EN UNA ARGENTINA IDÍLICA,  DONDE EL PRÓXIMO GOBIERNO NO PROTEJA LOS DELITOS DEL KIRCHNERISMO,  HABRÁ QUE CONSTRUIR VARIAS CÁRCELES PARA QUE LOS PELIGROSOS K NO SIGAN AGREDIENDO A LOS ARGENTINOS


ADEMÁS DEBERÁ MOVERSE ADECUADAMENTE PARA QUE ARGENTINA RECUPERE EL DINERO ''ROBADO'' POR LA FAMILIA SINIESTRA Y SUS SECUACES



10/07/2013





PADRASTRO DE ÁNGELES :

SOSPECHOSO PROTEGIDO POR EL KIRCHNERISMO




ARGENTINA - EXCLUSIVO DE SEPRIN :

LA NULIDADES QUE PLANTEA EL ABOGADO PIERRI EN FAVOR DEL PORTERO


LAS NULIDADES DEL ESTUDIO DE ABOGADOS DEL PORTERO SE BASAN EN LA
VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN ARGENTINA POR EL JUZGADO



LA DECLARACIÓN DEL PORTERO SIN PRESENCIA DE SUS DEFENSORES,  LAS PERICIAS ''ILEGALES'' Y LAS TORTURAS VIOLAN LOS DERECHOS DEL PORTERO


MIENTRAS, EL DIARIO CRÓNICA INFORMA SOBRE LOS SUPUESTOS ASESINOS DE LA JOVEN : SU MADRE Y SU PADRASTRO, QUIENES ''CASUALMENTE'' HABRÍAN SIDO ESCONDIDOS EN UN SITIO DESCONOCIDO POR BERNI Y LA SIDE K


VEAMOS EL PEDIDO DE ANULACIÓN DEL JUICIO POR LA DEFENSA DEL PORTERO 


Señor Juez :

Dr. Marcelo Ángel Biondi y/o Dr. Miguel Ángel Pierri, abogados co-defensores de confianza de Jorge Néstor Mangeri en la causa nro.29.907/13, del registro del Juzgado a vuestro digno cargo, manteniendo el domicilio procesal constituido en autos, a V.S. respetuosamente me presento y digo:

I) OBJETO: (El subrayado y la negrita me pertenecen).

Que vengo por la presente en legal tiempo y forma, y de acuerdo a lo prescripto en los arts.166 y cs. del CPPN, 18, 19, 28, 31 y 75 inc. 22 de la CN a plantear la nulidad absoluta de las actas obrantes a fs. 331/336 y 337/338, pedido de detención y citación a prestar declaración indagatoria, la orden de detención de urgencia en los términos del art. 283, parte final del CPPN de fs.501 y la resolución que dispone la citación a prestar declaración indagatoria a mi pupilo de fs. 502, y de todo lo actuado en su consecuencia.-

II) FUNDAMENTOS:

Que la razón de ser de este recurso se funda en entender esta defensa que los actos procesales que sustentaron la imputación de mi asistido llevados a cabo por la Sra. Fiscal y confirmados por V.S. han vulnerado los Derechos y Garantías Constitucionales de mi pupilo.-

En la inteligencia de lo expuesto, resulta de vital importancia establecer a partir de que momento del proceso el Sr. Jorge Néstor Mangeri se encontraba sospechado, sindicado o señalado por la propia parte acusadora en el hecho delictivo que se investiga.-

El Código Procesal Penal de la Nación no define al imputado pero establece cuándo y cómo adquiere esa calidad, el art. 72 del CPPN dice lo siguiente: “… cualquier persona que sea indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho

delictivo podrá hacer valer los derechos que el código acuerda al imputado…”.-

Por otra parte el art. 73 del rito, señala que la persona a quien se le imputaré la comisión de un delito tiene derecho, ” aun cuando no hubiere sido indagada “, a presentarse al Tribunal personalmente con su abogado defensor para aclarar los hechos e indicar las pruebas que puedan ser útiles.-

El art. 279 establece: la persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez a fin de declarar. Conforme lo expuesto de una exégesis cabal de los artículos 72, 73, 279 y 2 del Código Procesal Penal, el cual dice que toda disposición legal limitativa del ejercicio de un derecho atribuido por el Código deberá ser interpretado restrictivamente.-

La CSJN destacó en el fallo “Mattei” (Fallos: 272:188), que liberarse del estado de sospecha se halla incluido en

la garantía de la defensa en juicio (art. 18 CN).-

La reforma de la Constitución Nacional operada en el año 1994 incorporó diversos Tratados internacionales sobre Derechos Humanos. La jerarquía superior de tales normas no puede estar en duda, ni ser ignoradas por los poderes estatales encargados de velar por la aplicación de sus mandatos.-

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Art. 14.3 establece que: Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informado sin demora y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella; b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección.-

Así las cosas, de las disposiciones transcriptas surgen los elementos que no pueden dejar de tenerse en cuenta. En primer lugar se consagra el derecho a ser informado durante la tramitación de “todo” el proceso, sin distinción de etapas predeterminadas, o sea rige tanto durante la instrucción como en el juicio oral propiamente dicho.-

En segundo lugar se establece que la citada información debe ser brindada al imputado “sin demoras”. Tal mención constituye una pauta precisa del momento en que el imputado debe ser informado. Dicha facultad empieza a correr tan pronto como es indicado como sujeto pasivo de un hecho delictivo.-

En tercer lugar y en relación al contenido de la información que debe brindarse al imputado, las normas analizadas señalan “el derecho de ser informado en forma detallada de la naturaleza y causas de la acusación formulada”. Ello significa que el imputado debe ser anoticiado de la ocurrencia de un hecho penalmente reprochable y de los fundamentos de la imputación, esto es, de todos los elementos de prueba y de los argumentos que la sustentan. La exigencia de que la información sea detallada implica que sea clara, precisa y completa.-

En cuarto lugar el imputado debe disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de la defensa. Esto último se engarza con el derecho a ser oído, derecho que expresamente figura en todos los Tratados y Convenciones incorporadas a la Constitución Nacional.-

El derecho a ser oído es la consecuencia inmediata y directa al derecho a ser informado. Solo así puede garantizarse el derecho de defensa. Solo puede pensarse en una defensa eficiente en la medida en que exista tiempo y medios adecuados para su preparación.-

Cabe agregar que si bien el Código Procesal Penal no contiene ninguna disposición expresa que establezca la obligación del juez o del Fiscal de hacer saber al imputado la acusación que se le dirige, en consonancia con las argumentaciones efectuadas precedentemente, tal información debería ser hecha al imputado en forma inmediata. De lo contrario, implicaría admitir una persecución a espaldas de la persona contra quien se dirige.-

Omitir notificarle al imputado de la puesta en marcha de la imputación en su contra en la instrucción, debería acarrear la nulidad absoluta de lo actuado, por cuanto ello implicaría haber inobservado las disposiciones concernientes a la intervención del imputado (art. 167, inc. 3, CPP).-

Sentado ello, adviértase que conforme surge de las constancias que seguidamente se analizaran el Sr. Mangeri se encontraba sindicado y sospechado por la titular de la acción penal con anterioridad a ser trasladado a prestar declaración testimonial el día viernes 14 de Junio de 2013.-

A fs. 76/108 se asentó entre otras cosas que el médico y los peritos intervinientes constataron que el cuerpo de la victima poseía una bolsa de nylon color verde con la inscripción “DIA%”, también sogas que ataban distintas partes del cuerpo sin vida de la victima.-

En efecto, conforme surge de fs. 168 (167-170), el día 12 de Junio de 2013, a las 23.58 hs., la oficina de denuncias del Ministerio Público Fiscal informó que a las 23.35 horas se recibió denuncia vía e-mail desde la casilla de correo reymorena@hotmail.com, perteneciente a Morena Rey,

información sobre el crimen de Ángeles Rawson, hecho éste a esa altura de público conocimiento. Que se trato de establecer comunicación al celular aportado, en reiteradas oportunidades, mas una locución informa que la persona no puede responder al momento del llamado. Ante ello, se libró oficio a la Fiscalía Nacional en lo Criminal de Instrucción a cargo de la Dra. María Paula Asaro, a sus efectos. A continuación se trascribe los datos individualizatorios: Romina Rey, DNI 24.997.661, Tel. Cel.: 155005-2447, E-mail: Reymorena@hotmail.com, y el hecho denunciado: “CRIMEN ANGELES investiguen al portero del edificio, mi empleada domestica hoy me comento que vive en la casa tomada de al lado y que sospechan del portero del edificio porque es un tipo que siempre acosa verbalmente a las mujeres y ellas tienen miedo de él”.-

En este sentido, el día 13 de Junio de 2013 -fs. 179/180-, la Sra. Fiscal solicitó a V.S. distintas medidas, entre ellas la obrante en el punto IV: “Transmítase vía fax a la División Homicidios de la P.F.A. las constancias glosadas a fs. 167/170, bajo debida constancia en autos.-

Asimismo previo a declarar el Sr. Mangeri, prestaron declaración testimonial, el Sr. Juan Cruz Rawson –ver fs. 205/208-, donde la la Sra. Fiscal le pregunta: Si al retirarse del domicilio a la mañana temprano observo al encargado? Y que describa la relación que mantenía el grupo familiar con el portero?.-

A fs. 216-219 prestó declaración Jerónimo Arellano Villafañe -hermano de la víctima-, a quien la Sra. Fiscal le preguntó: Como se llama el encargado del edificio de la calle Ravignani 2360?, que concepto le merece y como se llevaba con su familia y particularmente con Ángeles?.-

A fs. 273-274 obran informes a los fines de localizar a Jorge Mangeri y Diana Saettone respectivamente.-

A fs. 275 el Dr. Diego Pegolo, secretario de la Fiscalía, dejo constancia que siendo las 18 horas personal de la División Homicidios de la P.F.A. le informo a la Fiscalía que el encargado de la portería del edificio de Ravignani 2360 de esta Ciudad, de nombre Jorge Mangeri, no ha comparecido a esa sede a prestar declaración testimonial de conformidad con la notificación que se le había cursado previamente, efectuándose diversas llamadas a su teléfono celular y el fijo de la portería sin que el mismo responda.-

Por lo que la Sra. Fiscal dispone su inmediato y urgente traslado por la fuerza pública a fin de recibírsele declaración testimonial.-

A fs. 276 se encuentra el oficio remitido al Sr. Jefe de la División Homicidios para que traslade urgente por la fuerza pública a Jorge Mangeri.-

A fs. 277 el Dr. Diego Pegolo, secretario de la Fiscalía, deja constancia –con anterioridad a la declaración testimonial de Mangeri- que siendo las 18.30 hs, el jefe de la división homicidios Sr. Comisario Gutiérrez, comunica en relación a lo ordenado con respecto a Jorge Mangeri que personal a su cargo se constituyo en el domicilio sito en la calle Ravignani 2360 de esta ciudad. Que en la ocasión fueron atendidos por la esposa del susodicho, Diana Saettore, la cual les hizo saber que el buscado no se encontraba en el lugar pudiendo encontrarse en el sótano, lugar donde habitualmente trabaja. Que así fue que la nombrada acompaño al personal policial y al proceder a la apertura de la puerta se observo la existencia de sogas sobre un rincón, en el interior de una bolsa. Que ante esta situación se dio conocimiento inmediato a la sede de esta Fiscalía y al Sr. Juez de la causa.-

A fs. 330 se encuentra reservada la inscripción “Cámara 4 (10/06/2013), desprendiéndose de la misma que la investigación

daba por reconstruido que Ángeles regreso hasta las instalaciones del edifico.-

Nótese que de acuerdo hasta lo aquí expuesto se desprende que Jorge Mangeri, a esa altura del proceso, se encontraba sospechado por la parte acusadora y por sus auxiliares de la investigación –personal policial-.-

El art. 294 del código de forma dispone lo siguiente “Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito, el juez procederá a interrogarla: si estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por otra tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor”.-

En la primera parte del artículo de mención se expresa claramente que la citación de una persona a prestar declaración en calidad de imputado tendrá lugar en los casos en los que “hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito…”. Naturalmente, dicha valoración se encuentra a cargo del Juez.

No obstante las constancias de la causa que indican en forma indubitable que la Sra. Fiscal a esa altura sospechaba de Jorge Mangeri con respecto al hecho investigado, en lugar de solicitar al Magistrado interviniente que se lo cite a prestar declaración a tenor del art. 294 del CPPN, CONTINUO EL CAMINO AVASALLANTE DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO HACIENDOLO COMPARECER POR MEDIO DE LA FUERZA PUBLICA –DISFRAZADO DE POLICIA- A PRESTAR DECLARACION TESTIMONIAL BAJO JURAMENTO DE DECIR VERDAD.-

Así las cosas, repárese que la vulneración de garantías constitucionales en perjuicio de mi pupilo se observaron en el

momento que se le tomo declaración testimonial y no declaración indagatoria atento el estado de sospecha que tenia la Sra. Fiscal antes de tal acto, adviértase que el tenor de las preguntas que se le efectuaron son propias de una declaración a tenor del art. 294 del ritual e incluso en el transcurso de la declaración testimonial recibió un cuerpo de peritos médicos que le examinaron las lesiones que manifestó tener en su cuerpo –dado que la Sra. Fiscal no creyó en su relato-.-

Despeja todo tipo de dudas el acta obrante a fs. 331/336 -declaración testimonial- de Jorge Néstor Mangeri, fechada el 14 de Junio de 2013, donde la Sra. Fiscal le realiza al menos las siguientes preguntas propias de una declaración indagatoria y donde a criterio de esta defensa se confirma conforme sus actos propios el estado de sospecha sobre nuestro pupilo:

1) Que indique sus horarios?

2) Indique si el día 10 de Junio cumplió funciones en el edificio?

3) Si vio a la empleada domestica llegar?

4) Indique si tiene llaves del departamento?

5) Indique hasta que hora permaneció en el hall ese día?

6) Indique si previo a regresar al Hall, vio regresar a Ángeles?

7) Indique si mientras permanece en el lugar, la puerta de ingreso permanece abierta?,

8) Indique el motivo de porque estaba nervioso? Ante la referencia de una amenaza por parte de sujetos en un Volkswagen Polo, se le pregunta que indique el motivo por el cual no denuncio ello antes?

9) Luego de manifestar Mangeri que había sido interceptado por sujetos en un patrullero viejo y quemado, se le solicito que exhibiera las lesiones, y se le pregunto dónde se encontraba pernoctando?

10) Si la policía le exhibió videos?

11) Indique el motivo por el cual no concurrió a la Fiscalía a denunciar ello?

12) Es preguntado nuevamente a qué hora salió Ángeles del edificio?

13) Es repreguntado a los horarios que vio salir o entrar a la familia de Ángeles?

14) Indique si el edificio posee sótano?

15) Indique si el mismo se cierra con llaves?

16) Indique cuando se entero de la ausencia de Ángeles en su domicilio?,

17) De que la operaron a su esposa?

18) Como sabia que la casa funeraria era cochería Paraná?

19) Indique si en la cuadra hay volquetes del gobierno de la Ciudad?

20) Indique si el Martes 11 de Junio cumplió sus funciones?

21) Indique si cuando se entero de la aparición del cuerpo de Ángeles bajo a saludar a la familia?

22) Indique que día se marcho a lo de su amigo?,

23) Respecto a la familia de la menor damnificada, si tiene conocimiento si se llevaban bien entre ellos?

24) Indique donde hace las compras habitualmente?

25) A fs 334-vta luego de mencionar Mangeri que donde estaba viviendo, que había ido a visitar a su primo policía a Escobar, que perdió su teléfono celular y posiblemente la tarjeta sube, la titular

de la acción penal deja constancia de lo siguiente: “..en este momento el testigo evidencia nerviosismo..”.

26) Es repreguntado cuando fue la última vez que estuvo en su casa (Ravignani 2360).

27) Es repreguntado el motivo por el cual no saludo a la familia de la damnificada, se le pregunta donde durmió el día jueves a la noche? al responder deja constancia la Sra. Fiscal “..evidencia mucho nerviosismo..”.

28) Se le pregunta si conocía algún novio de Angeles?

29) Si era llamativa Ángeles para vestirse?

30) Que indique que hizo el lunes 10 de Junio a la noche?

31) Porque fue a Escobar en colectivo y no en auto?

32) Se hacen presentes convocados por la Sra. Fiscal, los Dres. Médicos legistas Berlusconi, Sapag y José Muhammad al efecto de ampliar el informe médico legal, procediendo a revisar al declarante.

33) Se le preguntó cuando se fue su señora a visitar a sus suegros?

34) Como es el procedimiento para sacar la basura del edificio?

35) Si por las lesiones que sufriera quiere instar la acción penal?

36) Que indique si la mañana del lunes pudo escuchar algún comentario sobre gritos de auxilio y quejidos?

37) Si tiene conocimiento el horario que el camión basurero pasa por su domicilio?

38) Si en el edificio de enfrente que el dicente manifiesta que trabaja, los escombros por la obra de construcción son volcados en un volquete contratado al efecto?

39) Si conoce al encargado suplente? Cuando se comunicó con la administración para solicitar licencia por enfermedad?

Finalizando la declaración testimonial de mi asistido con la siguiente constancia “..habida cuenta las continuas contradicciones del citado y a efectos de garantizar el debido proceso que a toda persona debe asistir y con el objeto de evitar la autoincriminación, la Señora Fiscal ordena la suspensión del presente acto…”.-

Dicha acta se encuentra solo rubricada por la Sra. Fiscal y el actuario.-

Repárese que conforme lo hasta aquí expuesto Jorge Néstor Mangeri se encontraba sospechado por la titular de la acción penal con anterioridad a que se le reciba declaración testimonial, destáquese además de las constancias obrantes en la causa mencionadas supra, el tenor de las preguntas efectuadas por la Sra. Fiscal, sin dudas ubican a el Sr. Mangeri declarando bajo juramento de decir verdad cuando debió haberse solicitado al Sr. Juez que se le reciba declaración indagatoria o en su caso continuar colectando elementos probatorios en legajo y no vulnerar el principio que se

desprende del nemo tenetur causus imputatur, comprendido como la imposibilidad de declarar contra sí mismo que le asiste a cualquier persona por imperio de lo normado en el art. 18 de la CN.-

Debe colegirse que el único testigo que fue sometido al interrogatorio citado supra fue mi pupilo, por esa razón resulta lógico sostener que con anterioridad a realizarse la audiencia ya resultaba sospechado por la Sra. Fiscal.-

A esta altura vale destacar que el Sr. Sergio Opatowski conforme surge de las constancias de la causa también resultaba sospechado, sin embargo no se adopto el mismo temperamento ilegal como si se hizo con el Sr. Mangeri, al ser convocado a prestar declaración bajo juramento de decir verdad, violándose el principio

de incoercibilidad del imputado y todos sus derechos Constitucionales.-

Y por ello, los actos sucesivos, al ser conexos con el acta de mención deben ser declarados nulos también pues se nutren de un acto nulo, lo que consiste a todas luces de un elemento que debe ser extirpado de la investigación, acarreando con su declaración la nulidad de aquellos actos que se derivan de él.-

No es animo de esta defensa explayarse en torno a la teoría consistente en “la doctrina del árbol venenoso” dado que a todas luces se demuestra de la circunstancias mencionadas que es de entera aplicación en la presente.-

Incluso para el caso que V.S. no comparta el planteo sustentado precedentemente, resulta indubitable la calidad de imputado del Sr. Mangeri luego de lo plasmado en el acta de fs. 331/336 parte final, donde la Sra. Fiscal suspendió la declaración testimonial manifestando que lo hacía para no vulnerar el debido proceso legal y el principio de autoincriminación”.-

Vale destacar que tal suspensión se produce conforme los instrumentos públicos obrantes a fs. 338/339, 341/343 y 501, antes de las 2.52 AM del día Sábado 15 de Junio de 2013, y no como se refiere en el acta de fs. 340 “…siendo las 5.15 horas, minutos después de la declaración que se le recibiera…”.-

Sin perjuicio de ello, a mi pupilo se le continuaron vulnerando los derechos y garantías del imputado y no se lo notifico de los derechos del imputado entre ellos designar abogado defensor de confianza o ser asistido por el defensor oficial.-

A fs. 337 se deja constancia por el actuario que con motivo de los dichos del testigo Jorge Mangeri, la Sra. Fiscal requirió la presencia de personal de la División Medicina Legal de la P.F.A. con fin de examinar al susodicho, se agrega informe por separado a continuación.-

A fs. 338-339 se encuentra agregado el informe médico legal, según el cual se desprende que el día 15 de junio a las 01.45 hs. Mangeri ya había sido revisado, por consiguiente atento lo que surge de fs. 331/336, también finalizada su suspendida declaración testimonial.-

A fs. 340 se deja constancia por el actuario lo siguiente: “…siendo las 5.15 horas, minutos después de la declaración que se le recibiera y que fuera suspendida por la Señora Fiscal y tras la revisación medica que oportunamente se convocara, encontrándose el testigo Jorge Néstor Mangeri aun en uno de los despachos de esta dependencia, solicito espontáneamente mantener una entrevista con la Sra. Fiscal y el Actuario. Así las cosas la Señora Fiscal y quien suscribe, nos trasladamos al despacho y el señor Jorge Néstor Mangeri, manifiesta en forma sorpresiva y espontáneamente “soy el responsable de lo de Ravignani 2360, fui yo”. Para seguidamente exponer “mi señora no tuvo nada que ver en el hecho y que ella el lunes no estuvo en el edificio” (sic). Ante lo cual la Señora Fiscal lo interrumpe y le solicita que guarde silencio y que lo que quiera referir lo haga en presencia de su abogado defensor en el momento oportuno y ante el Juez de la causa…” Buenos Aires, 15 de Junio de 2013.-

Y obsérvese que a fs. 341/343-vta. la Sra. Fiscal solicita al Sr. Juez que ordene la detención y le reciba declaración indagatoria a Jorge Néstor Mangeri, la motivación de este pedido se cimienta en su declaración testimonial –ilegal- de fs. 331-336 y el informe médico que se llevó a cabo en el transcurso de la misma y se agregó por separado a fs. 337-339.-

A fs. 501 deja constancia el actuario del Juzgado de Instrucción nro. 17, que la Sra. Fiscal le informó que siendo las 2.52 hs. La suspensión del testimonio de Jorge Néstor Mangeri,

que formularía una petición de detención. Posteriormente a las 5.19 hs. Sin haberse recibido las actuaciones ni solicitud alguna, deja plasmado el secretario del Juzgado que recibió un nuevo llamado de la Sra. Fiscal mediante el cual le hizo saber que Mangeri había solicitado mantener una entrevista con ella y su secretario, en cuyo contexto este le habría reconocido responsabilidad en el hecho investigado. Dejando constancia que se plantea la situación de suma urgencia prevista por el art. 283, parte final, del CPPN y S.sa. ordeno la inmediata detención del nombrado.-

A Fs. 502-vta. Punto VII S.sa. Manifestó que teniendo en cuenta lo solicitado por la Sra. Fiscal a fs. 341-343 y conformándose el estado de sospecha a que alude el art. 294 del CPPN, recíbasele en el día de la fecha declaración indagatoria a Jorge Néstor Mangeri, asistiéndolo en tal acto el Sr. Defensor oficial en turno.

A fs. 519-522, se encuentra el acta de la declaración a tenor del art. 294 del CPPN, al hacerle saber las pruebas existentes en su contra obra el informe médico legal de fs. 338-339 –revisión efectuada en el transcurso de la declaración testimonial de Mangeri de fs. 331-336 cuestionada por esta defensa.-

Encuentro atinado destacar que surge del acta obrante a fs. 338-339 y 501 que lo manifestado por el Sr. Mangeri y certificado por el actuario en el acta de fs. 340, se produce al menos 2 horas después de suspendida su declaración testimonial.-

Ha dicho mi pupilo ante V.S. conforme se desprende de fs. 1168/1171 que luego de prestar declaración testimonial estuvó en una oficina en la sede de la Fiscalía, donde personal policial lo “apretó” para que se haga cargo del hecho.-

Estos dichos resultan contesten con los horarios que constan en las actas de fs. 338/339, 501 y 340, surge de esta última que la señora Fiscal y su secretario manifiestan que a las 5.15 hs se

trasladan al despacho donde se encontraba el Sr. Mangeri, si tenemos en cuenta el acta de fs. 501, a las 2.52 la Sra. Fiscal le informa al Juzgado de instrucción que había finalizado la declaración del Sr. Mangeri y que iba a pedir su detención, adviértase que a esa altura a todas luces mi pupilo se encontraba imputado en las actuaciones, sin embargo la propia titular de la acción penal continuaba refiriéndose al mismo como testigo y dándole tratamiento de testigo y no de imputado, conforme surge del acta de fs. 340, a las 5.15 am del Sábado 15 de Junio de 2013, “…encontrándose el testigo Jorge Néstor Mangeri aún en uno de los despachos de esta dependencia…”, en forma contradictoria ese mismo día a las 2.52 AM ya la Sra. Fiscal había suspendido la declaración testimonial para no vulnerar el debido proceso y el principio de autoincriminación e informado al Juzgado de Instrucción Nro. 17 (ver fs. 501) que iba a requerir su detención y que se lo cite a prestar declaración indagatoria.-

Cabe agregar que mi pupilo hasta ese momento todavía no había tenido los derechos y garantías del imputado, es decir sin tener conocimiento de su calidad de imputado, sin habérsele informado en un idioma que comprenda los extremos de la imputación, sin poner en su conocimiento que no estaba obligado a declarar contra sí mismo y que es su derecho comunicarse con un abogado o ser asistido por el defensor oficial, continuo recibiendo el tratamiento por parte del estado como testigo, no obstante ello no recibió un trato digno y respetuoso, por el contrario permaneció según

sus dichos ante V.S, en una oficina de la Fiscalía, donde “fue apretado por personal policial para que se haga cargo del hecho”.-

Resulta de interés el instrumento público obrante a fs. 529, donde el Sr. Juez Instructor y su Secretario certifican que había mantenido comunicación telefónica con el órgano judicial la Dra. Camaño, funcionaria de excelencia en el resguardo de los Derechos Humanos, manifestando con relacion al Sr. Mangeri “…que sabía que le habían pegado…” en referencia al personal policial, ello no obstante la declaración testimonial prestada días posteriores.-

Ha sido vulnerado el debido proceso legal y el derecho de defensa del Sr. Mangeri en los actos procesales indicados, nuestra Constitución Nacional expresamente en su artículo 18 dispone: “Es inviolable la defensa en juicio de la persona y sus derechos”, en igual sentido los arts. 9 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, articulo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, articulo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y articulo 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre. Normas que son todas directamente operativas, resultando vulneradas en el presente proceso con respecto a Jorge Néstor Mangeri.-

“….La Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró, según lo dispuesto por el artículo 27 de la CADH, el concepto de debido proceso legal recogido en el artículo 8 debe entenderse aplicable, en lo esencial, a todas las garantías judiciales previstas para la protección de los derechos fundamentales, aun bajo los denominados estados de excepción…” Derechos del Imputado, Pág 148, Eduardo Jauchen, editorial Rubinzal-Culzoni.-

Las vulneraciones del debido proceso legal y de la inviolabilidad de la defensa en juicio aquí requeridas hacen

susceptibles de nulidad absoluta de las siguientes piezas procesales, Actas de fs. 331/336 (Declaración Testimonial de Jorge Mangeri), 337/338 (Informe médico legal realizado en el transcurso de su declaración), 340 (Acta donde Mangeri, luego según su lo referido por él en autos de resultar “apretado” por personal policial, manifiesta ante la Sra. Fiscal y su actuario ser el responsable del hecho que se investiga, dejándose plasmado que lo hace como testigo, resultando en forma indubitable que su calidad era de imputado, ver acta de fs. 331/336 –suspensión declaración testimonial- y acta de fs. 501 -la Sra. Fiscal a las 2.52 am del día Sábado 15 de Junio de 2013 pone en conocimiento del Juzgado que había suspendido la declaración testimonial e iba a solicitar su detención y citación a prestar declaración indagatoria.-

Nuestro máximo Tribunal Federal la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación ha puntualizado que los Informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y con más razón los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (que es el órgano jurisdiccional del modelo regional), deben servir de guía para la interpretación de las convenciones sobre derechos humanos. Esto surge “La Ley”, 1996-E-411 y “Fallos”, 321:1328). Además, en oportunidad de expresarse en “Fallos” 315:1492, dicho cuerpo jurisdiccional sostuvo que la interpretación del Pacto de San José debe guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana.

También nuestro máximo Tribunal Federal ha señalado “que cuando el art. 18 de la C.N. dispone categóricamente que ningún habitante de la Nación será penado sin juicio previo, establece el principio de que toda persona debe ser considerada y tratada como inocente de los delitos que se le imputan hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme Axioma que tiempo después acuñó en la definición de “presunción de inculpabilidad” (Fallos: 102:219 -1905-).-

Así lo ha entendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para quien “29. …, el derecho a la defensa

debe necesariamente poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso, incluyendo, en su caso, la etapa de ejecución de la pena. Sostener lo opuesto implicaría supeditar las garantías convencionales que protegen el derecho a la defensa, entre ellas el artículo 8.2.b, a que el investigado encuentre en determinada fase procesal, dejando abierta la posibilidad de que con anterioridad se afecte un ámbito de sus derechos a través de actos de autoridad que desconoce o a los que no puede controlar u oponerse con eficacia, lo cual es evidentemente contrario a la Convención. En efecto, impedir que la persona ejerza su derecho de defensa desde que se inicia la investigación en su contra y la autoridad dispone o ejecuta actos que implican afectación de derechos es potenciar los poderes investigativos del Estado en desmedro de derechos fundamentales de la persona investigada. El derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo.

30. Por todo ello, el artículo 8.2.b convencional rige incluso antes de que se formule una “acusación” en sentido estricto. Para que el mencionado artículo satisfaga los fines que le son inherentes, es necesario que la notificación ocurra previamente a que el inculpado rinda su primera declaración ante cualquier autoridad pública.

31. Evidentemente, el contenido de la notificación variará de acuerdo al avance de las investigaciones, llegando a su punto máximo, expuesto en el párrafo 28 supra, cuando se produce la

presentación formal y definitiva de cargos. Antes de ello y como mínimo el investigado deberá conocer con el mayor detalle posible los hechos que se le atribuyen”

Reconocida la calidad de imputado, nacen para el sujeto importantes derechos, entre ellos: a) El derecho fundamental que se reconoce y asegura al imputado, a partir del momento mismo que nace dicha condición, es el debido proceso.

Las reglas básicas del debido proceso, se encuentran adecuadamente explícitas en el art. 8 de la CADH: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las

debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación

interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia”.

EL ESTADO LE AVASALLO JORGE NESTOR MANGERI LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES CITADOS SUPRA.

Nuestro máximo intérprete de la Constitución Nacional, la CSJN tiene dicho que en materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa. Su tutela ha sido preocupación del Tribunal desde sus orígenes, en los que señaló que el ejercicio de esa garantía debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, que asegure, la realidad sustancial de la defensa en juicio (Fallos: 5:459;; 237:158 y 255:91 entre muchos otros).-

Afirma Maier que “hoy la discusión ha terminado, pues la pregunta ha sido contestada correctamente por la propia ley en el sentido de fijar el punto inicial en aquel momento en el que una persona es indicada de cualquier forma, como partícipe en un hecho punible. Restaría agregar, para cerrar aún más la definición, que ese señalamiento debe acontecer ante alguna de las autoridades encargadas por la ley de la persecución penal (policía, ministerio público, eventualmente, juez)…”.-

Para Jauchen, “Mediante de la determinación de la calidad de imputado, se establece un haz de derechos y garantías judiciales, de los que todas persona, por revestir dicha calidad, es titular, mas allá de su recepción positiva en los digestos del rito.-

En el caso en particular se vulnero el debido proceso legal (Art. 18 de la CN); la Garantía no enumerada contra la irracionabilidad de actos u omisiones de funcionarios a cargo de los poderes del Estado (Art. 1º, 28, 33, Const. Nac.); 18.-

Información sobre el hecho imputado y Derecho a comunicarse libre y privadamente con su defensor e inmunidad en la declaración del imputado, y aun ante el secreto de sumario mantener entrevista previa con el mismo antes de prestar declaración; Incoercibilidad del imputado como el sujeto de prueba; estado de inocencia; Garantía de ser detenido solo por orden escrita.-

Asimismo debo mencionar que la requisitoria Fiscal al Sr. Juez de instrucción de detención y citación a prestar declaración a tenor del art. 294 del CPPN, también se encuentra viciada de nulidad, dado que se sustenta en la declaración testimonial ilegal de fs. 331/336.-

La orden de detención de urgencia en los términos del art. 283, parte final del CPPN –ver fs.501-, como la resolución que dispone la citación a prestar declaración indagatoria a mi pupilo –

ver fs. 502- dispuestas por V.S. son nulas dado que se encuentran motivadas en actos procesales vulneratorios del debido proceso y derecho de defensa -ver actas fs. 331/336, 337/338, 340-, vulnerándose los arts. 18 y 75 inc. 22 de la CN, en función del art. 31 de la Carta Magna.-

La Excma. CNCP, ha dicho con respecto al procedimiento inicial violatorio de garantías constitucionales lo siguiente: Nulidad absoluta. Violación de garantías constitucionales. Regla de exclusión. Siendo el procedimiento inicial violatorio de garantías constitucionales, tal ilegalidad se proyecta a todos aquellos actos que son su consecuencia y que se ven alcanzados o teñidos por la misma ilegalidad, por lo que no sólo resultan inadmisibles en contra de los titulares de aquellas garantías de las pruebas directamente obtenidas del procedimiento inicial sino además todas aquellas otras evidencias que son “fruto” de la ilegalidad originaria. (Dres.Madueño, Rodríguez Basavilbaso y Fégoli). Eleias, Pablo Coman, Carlos Alberto; Romero, Viviana Beatriz s/recurso de casación.Magistrados : Fégoli, Rodríguez Basavilbaso, Madueño. Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. – Sala : I. Resolución del: 21/09/2010. Registro n° 16620.1. Causa n° : 12367.

Atento a la definición del maestro de derecho Constitucional contemporáneo, Bidart Campos, “La Constitución es una organización del poder y si bien es posible pensar que toda sociedad jurídicamente organizada tuvo una constitución, la idea moderna de esta implica el establecimiento de parámetros racionales de estructuración del poder, disciplinando los órganos y facultades de los mismos, las divisiones funcionales, los límites de actuación, y condiciones de acceso, mantenimiento y cese, como también los derechos de los individuos y los modos de vincularse

con el gobierno. De ahí que estas ideas tengan vinculación que se contraponen con el absolutismo, se trata de enmarcar dentro de una normativa, los ámbitos de institucionalización del poder y sus condiciones.-

Nuestra Excma. CSJN ha dicho en el precedente DARAY – CSJN LL 1995-B-350 lo que a continuación detallo: “…No es posible aprovechar las pruebas obtenidas en desconocimiento de garantías constitucionales, aún cuando presten utilidad para la investigación, pues ello compromete la administración de justicia al pretender constituirla en beneficiaria de un hecho ilícito…”.-

En el caso mencionado -donde una persona es arbitrariamente arrestada por la policía, obteniéndose a través de ello pruebas demostrativas de la comisión de un delito- la Corte federal vuelve a expresar que si en el proceso existe un solo cauce de investigación y éste está viciado de ilegalidad, tal circunstancia contamina de nulidad todas las pruebas que se hubieran originado a partir de aquél. Es decir, en una votación de siete a dos (disidencia de los Ministros Bosert y Belluscio) decreta la nulidad de todo lo actuado en este procedimiento por entender que la detención primogénita había sido realizada en violación al art. 18 de la Constitución Nacional.-

Habiéndose vulnerado derechos constitucionales de mi pupilo, dado que fue un imputado encubierto hasta que se ordena su detención en función del art. 283 último párrafo, a las 05.19 am del día Sábado 15 de Junio de 2013 –ver fs. 501-, se llevaron a cabo los actos procesales ilegales mencionados supra, solicita esta la nulidad de la declaración testimonial de fs. 331/336, del informe médico de fs. 337/338 (prueba ilegal utilizada por V.S. en la declaración indagatoria y ampliación, y para motivar el auto de procesamiento y prisión preventiva resuelto con fecha 03 de Julio de 2013), del acta de fs. 340, de la requisitoria Fiscal al Sr. Juez de instrucción de detención y citación a prestar declaración a tenor del art. 294 del CPPN, y de la orden de detención de urgencia en los términos del art. 283, parte final del CPPN –ver fs.501-, como la resolución que dispone la citación a prestar declaración indagatoria a mi pupilo –ver fs. 502- dispuestas por V.S.-

Atento las nulidades absolutas requeridas y conforme la doctrina resultante del precedente DARAY de nuestra CSJN -entre varios-, no habiendo cauce de prueba independiente con respecto a la imputación formulada en contra de mi asistido Mangeri y no siendo posible aprovechar la prueba obtenida posteriormente a partir de los actos procesales viciados de nulidad, resultando conforme la doctrina del fruto del árbol envenenado todos los actos que sean su consecuencia nulos.-

III) PERICIA A NULIFICAR.

Conforme surge de fs. 522/vta. el día 15 de Junio de 2013, V.S. dispuso proceder a la extracción de una muestra de sangre, cabello y vello púbico de mi asistido, con el objeto de extraer su perfil de ADN y realizar un estudio comparativo de ADN con el material reservado en el marco de la presente causa en la Morgue

Judicial y en la División Laboratorio Químico de la P.F.A., con el objeto de determinar si corresponden a la misma persona.

A fs. 537 el Dr. Enzo Canónaco informó que el día 15 de junio de 2013 se habían tomado muestras hemáticas, de cabello y de vello pubiano del imputado, las que fueron sometidas al análisis pericial.

A fs. 786/816 se informó que en la uña del dedo índice de la mano derecha del cuerpo de Ángeles Rawson se constató la existencia de material genético de la víctima y del imputado.

A fs. 1009/1016 corren los análisis de ADN adicionales informándose perfiles de A.D.N. parciales correspondientes al imputado en la uña del dedo anular y en la uña del dedo mayor de la mano derecha del cuerpo sin vida de Ángeles Rawson.

Del acta de fs. 596/597 se colige que el día 17 de Junio de 2013, el Dr. Enzo Canónaco, a cargo del servicio de genética del Cuerpo Médico Forense informa a V.S. lo que a continuación se detalla: “…El sábado por la noche se obtuvo en la Morgue Judicial material biológico del imputado, cuya muestra ya está en proceso para estudio genético; también muestra de cabello y de vello pubial; todo esto para comparar con los hallados en la victima y en las evidencias…”.

“…entablada comunicación por parte del Dr. Canónaco con la Dra. Susana Medavar…”, ésta manifiesta en cuanto al estudio comparativo de A.D.N. que está en proceso de realización, comparándose las muestras indubitadas de victima e imputado y la totalidad de las muestras recabadas. El tiempo de conclusión estimativo es para última hora no hábil del miércoles, pudiendo hacer entrega del mismo eventualmente el día jueves.

Finalmente el día 17 de Junio de 2013, a las 13.24 hs (ver fs. 598) fue notificada la defensa de la mencionada resolución en los términos de los arts. 258 y 259 del CPPN.-

Sentado lo expuesto, adviértase que al momento de ser notificada la defensa -17/06/2013- de la extracción de cabello,

sangre, vello púbico y la realización de los estudios comparativo de A.D.N., dicho proceso ya se encontraba en curso, y conforme lo asentado en el acta de fs. 596/597 los resultados estarían el día Miércoles 19/06/2013 en horario inhábil o el día Jueves a mas tardar.-

La posibilidad de ejercer la facultad prevista por el art. 259 del CPPN, y de controlar el desarrollo del procedimiento ha sido coartada por V.S., resultando la pericia de los estudios comparativos de A.D.N. de ilegal tramitación viciada por la falta de intervención de la parte imputada, a su vez no consta notificación alguna respecto al día, hora y lugar del cotejo entre los perfiles individualizados.-

Solicitó a V.S. declaré nulificada las pericias de estudios comparativos de A.D.N. -entre los perfiles extraídos al imputado con los hallados en la victima-, sus conclusiones y actos posteriores conexos, dado que la validez de dichos exámenes requiere –por aplicación de los principios generales de la defensa en juicio-, que se otorgue la posibilidad de control al imputados.-

El proceso vulneratorio de la inviolabilidad de la defensa en juicio, ha ocasionado a mi asistido los siguientes perjuicios: no fue solo el desconocimiento de sus derechos y garantías Constitucionales, sino además, porque a partir de los actos ilegales cuestionados mediante el presente, se formo causa en su contra, se obtuvo prueba de cargo, se lo sometió a diversas pericias -ADN, etc- y se lo privo de su libertad personal.-

IV. RESERVA DEL CASO FEDERAL:

Para el hipotético caso en que V.S. no haga lugar a las nulidades absolutas por violación a derechos Constitucionales planteada, dejo reserva Casatoria y del caso Federal.

V. PETITORIO:

En mérito a todo lo expuesto, a V.S. solicitó:

A. Se tenga por interpuesto en legal tiempo y forma el planteo de nulidades en tratamiento en el presente por vulneración de Derechos y Garantías Constitucionales en perjuicio de Jorge Néstor Mangeri.-

B: Conforme el precedente Daray de nuestra CSJN, se haga lugar a las nulidades absolutas articuladas y se declaré en igual sentido la de todos los actos procesales consecuentes, dictándose el sobreseimiento de mi pupilo y disponiéndose su inmediata libertad.-

C. Se tengan presentes las reservas efectuadas en el punto IV que

ACCEDER A LO PETICIONADO,

SERA JUSTICIA.

(Extraído de :http://seprin.com/2013/07/09/exclusivo-la-nulidades-que-plantea-el-abogado-pierri-en-favor-del-portero/)

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