11 de marzo de 2012

LA LEY ANTI-DISCRIMINATORIA CHILENA NO PREVIENE LOS ACTOS DE DISCRIMINACION

LA LEY ANTIDISCRIMINACION QUE ESTA A PUNTO DE APROBARSE EN CHILE ES TAN MALA QUE EL “FRENTE ORDEN NACIONAL” (FON) LA CRITICA “SUAVEMENTE”.


IMPERDIBLE:

EL FON (UN GRUPO “NACIONAL SOCIALISTA LEGAL Y NO VIOLENTO” DE CHILE) ANALIZA LA LEY ANTIDISCRIMINACION QUE LOS LEGISLADORES CHILENOS ESTÁN POR APROBAR.


¡ EL CONGRESO CHILENO  ESTÁ  “ESTUDIANDO” LA LEY DESDE HACE 6 AÑOS !



Antidiscriminación al descubierto


Por A. Garrido



El día 8 de Noviembre el Senado aprobó el Boletín Nº 3.815-07, proyecto de ley conocido como “Ley Antidiscriminación”, el cual pasó a su tercer trámite legislativo.

Ciertamente, el proyecto aprobado por el Senado dista mucho, y bastante, del originalmente elaborado hace ya seis años.

Y es que junto con el muy lento avance que la Concertación proporcionó al proyecto bajo las administraciones de Lagos y Bachelet, se procedió a una progresiva mutilación de la norma como fuese entendida en un comienzo.

Es por esta razón que LOS PARTIDARIOS DE ESTE TIPO DE LEGISLACIÓN EN CHILE LA HAN CONSIDERADO COMO “LA PEOR DE LATINOAMÉRICA” EN LA MATERIA, PUES NO RESPONDE A LAS MOTIVACIONES ORIGINALES CON QUE SE IMPULSÓ INICIALMENTE EL PROYECTO.

Algunos de los puntos que fueron excluidos de esta ley fue la creación de un organismo especialmente constituido para hacer cumplir las normas de no discriminación, así como la destinación de gasto público para dichos fines.

De igual modo quedaron excluidas las normas que establecían el deber de desarrollar políticas de “acción afirmativa”, esto es, discriminación favorable a sectores considerados vulnerables.

ASÍ RESULTÓ EL ACTUAL PROYECTO DE LEY COMO UNA NORMATIVA ESTRICTAMENTE REACTIVA ANTE LA DISCRIMINACIÓN, ES DECIR, ORIENTADA A SANCIONAR LOS HECHOS UNA VEZ OCURRIDOS, Y NO A PREVENIR SU OCURRENCIA.

A continuación se ofrecerá un análisis básico pero clarificador de las normas contenidas en los seis artículos del proyecto que considero de mayor relevancia, destacando aquellas expresiones que resultan clave para comprender el sentido de cada disposición. Se ha excluido de revisión a aquellas normas meramente procesales que para efectos de este artículo no interesan.

Manos a la obra:

Artículo 1. El artículo 1 parte señalando el objetivo del proyecto, el cual es, “instaurar un mecanismo judicial que permita restablecer eficazmente el imperio del derecho toda vez que se cometa un acto de DISCRIMINACIÓN ARBITRARIA”.

El inciso primero del artículo 2,  explica qué se entenderá por DISCRIMINACIÓN ARBITRARIA:

“(…)toda distinción, exclusión o restricción que carezca de justificación razonable, efectuada por agentes del Estado o particulares, y que cause privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de la República o en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en particular cuando se funden en motivos tales como la raza o etnia, la nacionalidad, la situación socioeconómica, el idioma, la ideología u opinión política, la religión o creencia, la sindicación o participación en organizaciones gremiales o la falta de ellas, el sexo, la orientación sexual, la identidad de género, el estado civil, la edad, la filiación, la apariencia personal y la enfermedad o discapacidad”.

En otras palabras, los casos de discriminación arbitraria posibles de ser castigados a la luz de esta norma no son absolutamente previsibles, sino que deberán pasar el “filtro” que implica la constatación, por parte del juez, de un deficiente grado de razonabilidad en la conducta reputada discriminatoria.

La segunda observación que merece mención es la utilización de la expresión “tales como” al momento de indicar los motivos que podrían dar lugar a un caso de discriminación arbitraria.

Esto quiere decir que LAS CARACTERÍSTICAS POTENCIALMENTE GENERADORAS DE DISCRIMINACIÓN QUE CONTEMPLA LA LEY, NO SE ENCUENTRAN TAXATIVAMENTE ENUMERADAS, y sería posible incorporar otras no expresamente señaladas en el proyecto para configurar el presupuesto de hecho que exige la norma para ser efectiva.

En otras palabras, sería posible que vía interpretación se incorporasen otros factores susceptibles de motivar actos de discriminación arbitraria que no hayan sido contemplados en el conjunto que ofrece la disposición.

El inciso 3 del mismo artículo dispone:

“Las categorías a que se refiere el inciso anterior no podrán invocarse, en ningún caso, para justificar, validar o exculpar situaciones o conductas contrarias a las leyes o al orden público. De esta manera, por ejemplo, NO PODRÁ RECLAMAR DISCRIMINACIÓN POR ORIENTACIÓN SEXUAL UN INDIVIDUO QUE DEBA RESPONDER POR ACTOS SEXUALES VIOLENTOS, INCESTUOSOS, DIRIGIDOS A MENORES DE EDAD CUANDO TENGAN EL CARÁCTER DE DELITO, O QUE, EN LOS TÉRMINOS DE LA LEY VIGENTE, OFENDAN EL PUDOR”.

Esta disposición viene bajar los humos de la cabeza de manera violenta y entretenida, a aquellos miembros de minorías que alguna vez consideraron que este proyecto funcionaría como un escudo inmunizador para pisotear instituciones y normas que, en su capricho, ellos pudiesen considerar discriminadoras.

Artículo 2. Fue una particular modificación hecha por el Senado al inciso tercero de este artículo la que ha suscitado más comentarios en los medios; éste establece:

“Se considerarán siempre razonables las distinciones, exclusiones o restricciones que, no obstante fundarse en alguno de los criterios mencionados en el inciso primero, se encuentren justificadas en el ejercicio legítimo de otro derecho fundamental, en especial los referidos en los números 4°, 6°, 11°, 12°, 15°, 16° y 21° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, o en otra causa constitucionalmente legítima”.

Si bien el contenido del inciso segundo del artículo, en principio era posible de anticipar por el mero empleo del sentido común, es el tercero el que matiza de forma muy sustancial al proyecto de ley.

ESTO ES ASÍ, PORQUE BÁSICAMENTE DISPONE QUE NO SE CONFIGURARÍA UNA DISCRIMINACIÓN ARBITRARIA CUANDO UNA CONDUCTA CONSISTA EN EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE ALGÚN DERECHO FUNDAMENTAL.

Dicho de otro modo, ejercer un derecho fundamental dentro de lo que las normas permiten, no podría ser considerado como un acto de discriminación arbitraria.

Este inciso, junto con disponer lo ya señalado, indica ciertos derechos específicos como preferentemente considerados a la hora de valorar la razonabilidad de su ejercicio como eximentes de configurar una discriminación arbitraria.

Los derechos allí mencionados son los contenidos en el artículo 19 de la Constitución en los numerales 4 (derecho a la honra y vida privada), 6 (libertad religiosa), 11 (libertad de enseñanza), 12 (libertad de expresión), 15 (libertad de asociación), 16 (libertad de trabajo), y 21 (libertad para desarrollar actividades económicas).

Sin embargo, no se restringe a ellos, prueba de lo cual es el uso de la expresión “en especial”, que permite descartar que la mención se refiera exclusivamente a los derechos fundamentales allí señalados.

Finalmente, el inciso concede igualmente el atributo de “razonable” a otras causas constitucionalmente legítimas que, aún implicando distinciones, exclusiones o restricciones, se considerarán no constitutivas de discriminación arbitraria.

Artículo 6. El artículo 6 del proyecto de ley hace referencia a la admisibilidad de la acción de no discriminación, indicando cinco casos en que ella no será admitida a tramitación. Tres de ellos son los que resultan más interesantes para este trabajo, los cuales se exponen a continuación:

“Admisibilidad. No se admitirá a tramitación la acción de no discriminación arbitraria en los siguientes casos:

b) Cuando se impugnen los contenidos de leyes vigentes.

c) Cuando se objeten sentencias emanadas de los tribunales creados por la Constitución o la ley.

d) Cuando carezca manifiestamente de fundamento”.

b) Esto viene a echar por tierra la lógica de acción con que a nivel mundial ha operado el Movimiento Gay: crear una ley antidiscriminación bajo pretextos socialmente compartidos, luego acusar discriminación al servicio público respectivo que se oponga a realizar un matrimonio entre personas del mismo sexo, para finalmente conseguir suprimir las normas supuestamente discriminatorias reemplazándolas por otras afines a los intereses de quienes sufren desviaciones sexuales.

De este modo, LA LEY MISMA DESESTIMA ACCIONES DE NO DISCRIMINACIÓN ORIENTADAS A IMPUGNAR CONTENIDOS DE LEYES VIGENTES, contenido como el del molesto artículo 102 de nuestro Código Civil (el matrimonio es un contrato solemne por el cual  un hombre y una mujer…).

Cabe señalar, por cierto, que siempre ha existido la posibilidad de solicitar a los tribunales competentes que ciertas normas puedan ser declaradas inconstitucionales para conseguir su derogación por medio de los mecanismos preestablecidos en las leyes, pero por supuesto, el proyecto de Ley Antidiscriminación no es de los que obedece a esos fines.

El literal c) viene a establecer algo similar, pero respecto de las sentencias judiciales.

Y es que, muy fácil se advierte que en ciertas personas fluye  la idea de contar con que una norma de tan atractivo nombre como “Ley Antidiscriminación”, podría llevar a pretensiones absurdas como intentar la acción de no discriminación contra sentencias judiciales que simplemente no son del propio agrado.

Lo que se pretende con esto es que las sentencias judiciales solamente sean objeto de impugnación por medio de los recursos debidamente establecidos por el ordenamiento jurídico, y no a través de procedimientos y sanciones que no guardan relación con dichos casos.

Finalmente, el literal d) contempla una hipótesis de gran importancia, pues deja en evidencia que los fundamentos siempre habrán de ser considerados por el juez a la hora de admitir o no a tramitación la acción de no discriminación.

Todo lo dicho nos obliga a superar la idea simplona de que, en caso de que esta ley entrase en vigencia, todo reclamo ante tribunales en que se alegue discriminación deberá ser acogido de inmediato y sin cuestionamientos.

Lamentablemente, es bien sabido que los jueces de nuestra República no son precisamente los más prudentes ni los mejores conocedores del Derecho, de allí que dependa mucho de la calidad del juez, quien decidiendo de manera responsable, reflexiva, y libre, pueda resolver si en un determinado caso es o no admisible la acción de no discriminación.

Artículo 12. El inciso 2 del artículo 12 establece:

“Si hubiere existido discriminación arbitraria, el tribunal aplicará, además, una multa de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal, a las personas directamente responsables del acto u omisión discriminatorio”.

Esta norma precisa dos menciones básicas. Primero, en ella se establece el monto de la sanción pecuniaria a que se podría ver expuesta la persona que ha sido considerada autora de una discriminación arbitraria.

Ya que en el mes de Noviembre del presente año la UTM equivale a 38.827 pesos, puede anticiparse que una posible sanción en aplicación de esta ley podría significar una multa de 194.135 pesos hasta 1.941.350; cifras que invitan a moderar bastante nuestro lenguaje cotidiano potencialmente “discriminador” (1 dólar=484 pesos chilenos).

Y en segundo lugar, LA NORMA SOLAMENTE SANCIONA A QUIENES HAYAN TENIDO IMPLICANCIA DIRECTA EN EL ACTO CONSIDERADO DISCRIMINATORIO, es decir, la responsabilidad se encuentra suficientemente acotada respecto del grado de participación.

Artículo 17. El actual artículo 17 de la ley incluye una modificación al artículo 12 del Código Penal que regula las agravantes. De esa manera, dispone que constituye agravante el:

“Cometer el delito o participar en él por motivos racistas u otra clase de discriminación arbitraria referente a la ideología, opinión política, religión o creencias de la víctima, a la nación, etnia o grupo social al que pertenezca, a su sexo, orientación sexual, edad, filiación, apariencia personal o a la enfermedad o discapacidad que padezca.”

En el caso de aprobarse esta norma, resultará muy atractivo para el demandante alegar la existencia de motivaciones discriminadoras como las señaladas, toda vez que con ello se conseguiría aumentar las penas a las que se expone el demandado.

Esto enfrenta al desafío de probar en juicio la existencia de motivaciones.

De la lectura de la norma se desprende que los tipos de discriminación allí señalados conforman una enumeración taxativa, por lo que no procedería ampliarlos vía interpretación para incorporar otros tipos de motivaciones agravantes.

Artículo 18. El artículo 18 prescribe sobre la interpretación de la ley:

“Los preceptos de esta ley no podrán ser interpretados como derogatorios o modificatorios de otras normas legales vigentes, con la sola excepción de las disposiciones señaladas en los tres artículos precedentes.”

Nuevamente la ley toma resguardo ante la posibilidad de que el contenido del proyecto de ley pueda ser interpretado de manera tal que derogue o modifique normas vigentes.

Considérese al respecto todas las normas que hacen distinción entre hombre y mujer, las que regulan el matrimonio, la adopción, entre otras tantas que son detestadas y combatidas pública y reiteradamente por el Movimiento Gay.

Si bien en este breve análisis se ha seguido el orden numérico de cada uno de los artículos según aparecen en proyecto de ley, he deliberadamente postergado mis comentarios sobre el inciso tercero del artículo 12; éste dice así:

“Si la sentencia estableciere que la denuncia carece de todo fundamento, el tribunal aplicará al recurrente una multa de dos a veinte unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal”.

He aquí una fría y dura bofetada en el rostro para las minorías exageradamente optimistas.

La ley establece una sanción para aquella parte que, careciendo de todo fundamento, haya accionado en contra de una persona de la que alega haber sufrido discriminación arbitraria.

En el sitio Web oficial del MOVILH (Movimiento de Integración y Liberación Homosexual) Ud.  encontrará noticias bastante interesantes.

En varias de ellas puede verse de fuente muy directa la particular forma en que son concebidas las “ofensas” a través de la Weltanschauung Gay.

Para graficarlo, existe disponible en el mismo sitio de Internet una muy abundante cantidad de material, pero para estos efectos bastarán solamente tres ejemplos. Las palabras más elocuentes se expondrán debidamente destacadas.

El día 27 de Octubre, y a propósito de los carteles utilizados en la campaña “Unidos por la Vida”, el MOVILH realizó un público repudio al respecto [i]. En los carteles se podía leer: “Conecte cuidadosamente los enchufes de macho y hembra, de otro modo no se garantiza energía”; así como también: “Ni se garantiza la vida humana, sino en la unión entre un  hombre y mujer. Sigue la ley universal”.

La organización homosexual sostuvo sobre el particular que se trató de una “ofensiva campaña homofóbica” cuyo fin es “(…) entregar una información prejuiciada, errónea y  dañina para la dignidad de lesbianas, gays, bisexuales y transexuales”; que “busca impedir la igualdad y para las minorías sexuales con groseros y absurdos argumentos”, y además, “usa ofensivos y dañinos ejemplos y situaciones de la vida cotidiana”.

También agregó que: “Estos carteles están diciendo claramente que la unión entre personas del mismo sexo atenta contra la vida humana, y más aún, con semejanzas burdas  quieren enfatizar que los vínculos entre lesbianas, gays, bisexuales o transexuales son un peligro o un error, lo que es inaceptable”.

Prosiguió diciendo: “ya denunciamos a Facebook la página de este grupo, a objeto de que sea eliminada por promover contenidos de odio (!)”.

Y finalmente concluyen aclarando: “estamos estudiando con nuestros abogados y directorio la viabilidad  y alcances de presentar acciones legales para determinar la eventual existencia de delitos y/o responsabilidades”.

El día 5 de Noviembre, y con motivo de los dichos de la rectora de la Universidad GabrielaMistral, Alicia Romo, publicados a través de la revista El Sábado, el MOVILH manifestó igualmente su completo rechazo [ii]. Al ser consultada sobre si permitiría el ingreso de personas homosexuales a la universidad, Romo sostuvo que “ojalá que no. Porque es una lástima. Pero si acaso una persona es tranquila y no tiene pretensiones y está consciente de que lo suyo es una tema especial, distinto y raro, a lo mejor” lo aceptaría.

Posteriormente, la rectora rechazó que la Premio Nobelde Literatura, Gabriela Mistral, fuese lesbiana. “Eso no es cierto. Eso no es verdad. Eso nadie ha podido probarlo”, dijo.

Ante esto, los homosexuales declararon lo siguiente:

“Los dichos de esta mujer son violentos y gravísimos (!!), toda vez que atentan contra los derechos de igualdad para el acceso a la educación que merece toda persona. Romo promueve desde una universidad el odio y el rechazo a la diversidad sexual, lo que resulta del todo repudiable. Este es un comportamiento homofóbico sin precedentes en el campo de la educación superior”.

“(…) sin duda está incitando a la violencia homofóbica y transfóbica (!!!), por lo que cualquier atropello que dañe la dignidad de estudiantes lesbianas, gays, bisexuales y transexuales en la Universidad Gabriela Mistral son y serán claramente de su absoluta responsabilidad (!!!!)”.

Añadió que  “a todas luces Romo tiene conflictos y problemas frente a la diversidad sexual y ante ello llega incluso al extremo de negar una parte de la identidad de Gabriela Mistral, su orientación sexual, dañando su memoria y dignidad (!!!!!) como persona, lo que es lamentable y horroroso”.

El día 2 de Diciembre, en razón de los dichos del presidente del Colegio de Profesores, Jaime Gajardo, en los que calificaba a la propuesta de desmunicipalización del gobierno como “muy mala (…) como un travesti mal maquillado”, igualmente el MOVILH lanzó su más agudo y furioso gemido de dolor, esta vez a través de la Panzerdivision Transexual del mismo colectivo [iii].

Al respecto, MOVILH declaró:

“Afirmaciones como estas son denigrantes para un sector de la población y no están a la altura de nadie, menos de quien se supone representa a los docentes de nuestro país. La labor de Gajardo debe ser promover la educación, no dañarla con afirmaciones y apreciaciones que sirven de sustento para discriminar a quienes son distintos”

“(…)si bien no podemos aseverar que Gajardo es homofóbico o transfóbico, si podemos decir que la total falta de delicadeza en sus dichos contribuyen a potenciar o mantener estigmas sobre quienes somos diferentes, ya seamos transexuales, transgéneros, intersexuales o travestis”.

“(…) en otras palabras lo que el presidente del Colegio de profesores ha dicho es que una muy mala propuesta es  igual a un travesti mal maquillado, lo que implica darle un valor negativo a sectores vulnerables socialmente, a los cuales en su calidad de dirigente gremial debiese llamar a respetar, antes que asociar a problemáticas”.

Retomando ahora el contenido del inciso tercero del artículo 12 del proyecto de ley inicialmente analizado (“Si la sentencia estableciere que la denuncia carece de todo fundamento, el tribunal aplicará al recurrente una multa de dos a veinte unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal”).

¿Puede usted hacerse una idea de lo saludable que nos resulta la existencia de una norma que disponga la sanción para aquella persona que demande discriminación sin ningún fundamento? Tan solo piense en las “razones de peso” que existiría para accionar en contra de Jaime Gajardo por su bastante inofensiva y aburrida comparación…

Sin embargo, es muy posible que normas como el inciso 3 del artículo 12 aún resulten insuficientes para frenar el enorme flujo de demandas por discriminación que se podrían generar en caso de que el proyecto de ley entrase en vigencia.

COMO PODRÁ ADVERTIRSE ANTE TODO LO YA DESCRITO, EL PROYECTO DE LEY ES BASTANTE DEFICIENTE A LA HORA DE CONSEGUIR LA SOBREPROTECCIÓN QUE LOS HOMOSEXUALES Y MUCHAS OTRAS MINORÍAS ANHELAN CONSEGUIR DEL ESTADO DE CHILE.

Piénsese que ORIGINALMENTE, EL PROYECTO CONSTABA DE 53 ARTÍCULOS, Y QUE UNA VEZ PRESENTADO ANTE LAS AUTORIDADES PERTINENTES, FUE REDUCIDO DRÁSTICAMENTE A 8. ESTO GRAFICA DE FORMA CLARA LA GRAN CANTIDAD DE CONTENIDOS QUE FUERON SUPRIMIDOS Y MODIFICADOS EN EL PROYECTO DE LEY.

SI ESTE PROYECTO DE LEY ES APROBADO EN LOS TÉRMINOS EN QUE SE ENCUENTRA REDACTADO, CLARAMENTE NO SE CONSEGUIRÁN CON ÉL LOS OBJETIVOS OBVIOS DE LAS MINORÍAS EN GENERAL, Y DEL MOVIMIENTO GAY EN CHILE, EN PARTICULAR.


Mi recomendación es no preocuparse tanto sobre este particular proyecto de ley (sin perjuicio de no perder de vista las posibles modificaciones que aún tiene pendiente), sino por la existencia de sectores de nuestra sociedad que, aunque no muy amplios, sí se encuentran poderosamente organizados, y cuyo objetivo último es proscribir la disidencia ideológica y moral, conseguir un progresivo arrinconamiento a la religión respecto de todo espacio público, y la instauración de mecanismos legales que permitan estrangular de forma cobarde a todos aquellos que no marchen al unísono de una única y enfermiza melodía.

Dicho ahora en términos más generales, lo que ocurre es alarmante, pero simple: este Sistema aguanta a la Democracia a regañadientes, y lo que intentará hacer para consolidarse definitivamente, es restringir las libertades que se le suponen inherentes a través de medios y razones socialmente legítimos, como lo son las leyes y la lucha contra la discriminación.



(Extraído, resumido y adaptado del artículo original publicado en el sitio web del FON).

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