23 de enero de 2015

Argentina - Corte Suprema Bonaerense - Ley Inconstitucional - La Ley 13.302 mediante la cual se suspendieron las ejecuciones hipotecarias para viviendas familiares Bonaerenses fue declarada INCONSTITUCIONAL





La Corte Suprema Bonaerense basó su sentencia en la avanzada edad del acreedor,  además de la violación del derecho de la propiedad 




23/01/2015



Argentina - Provincia de Buenos Aires


Corte Suprema Bonaerense : Las Deudas con garantía hipotecaria son ejecutables




La Corte Bonaerense ratificó el criterio sobre la inconstitucionalidad de la Ley 13.302 de la provincia, mediante la cual se suspenden las ejecuciones hipotecarias para las viviendas familiares



La Ley 13.302 de Buenos Aires, actualizada a fines de 2012 por los Legisladores Provinciales, determinó la inembargabilidad e inejecutabilidad de los hogares habitados por un grupo familiar, con las salvedades y señalamientos que se establecen en esta legislación.



Pero desde entonces una serie de sentencias de distintos tribunales determinaron la inconstitucionalidad de esta ley de emergencia, y la Suprema Corte de Buenos Aires no se quedó atrás :

En los autos “Niro, Carmine y otros contra Riviere, Guillermo Jorge y otros. Nulidad Escritura Pública”, ratificaron esta posición.


En su voto, el Juez Daniel Soria consignó que “el recurrente basa su argumentación insistiendo en el estado de emergencia que habilitó la sanción de la ley 13.302 y en la protección a la vivienda familiar que contempla tanto la Constitución Nacional como su par Provincial”.


“Es inveterada la doctrina de esta Corte que considera requisito ineludible de una adecuada deducción del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la impugnación concreta, directa y eficaz de los fundamentos esenciales del fallo, siendo insuficiente la que deja incólume la decisión por falta de cuestionamiento de los conceptos y citas legales sobre los que la misma se asienta”, explicó el magistrado.


El vocal destacó que “en su pieza recursiva, la parte se desentiende del fundamento central del pronunciamiento basado en la avanzada edad de la acreedora y la probable frustración de la percepción de su crédito a raíz de las sucesivas prórrogas de la ley 13.302, con la consecuente afectación de su derecho de propiedad”.


“A diferencia de lo expresado en la protesta del recurrente, la Cámara no confronta con la doctrina de este Tribunal, sino que, haciendo pie en un análisis pormenorizado, concluye que las circunstancias fácticas que rodean al sub lite no guardan identidad con los precedentes que componen tal doctrina". 


"Merced a esta circunstancia, que por cierto no ha sido debidamente rebatida, entiende que la especie no se encuentra alcanzada por la doctrina que se denuncia violada”, agregó el miembro del Máximo Tribunal provincial.


El integrante de la SCBA también añadió que “la recurrente, desviando notoriamente el eje de la decisión, se agravia de la inconstitucionalidad declarada por el sentenciante, confrontando a ello la validez de las leyes de emergencia pública declarada por la Corte Nacional, cuando el pronunciamiento tomó como pilar de la decisión una circunstancia muy particular -la edad avanzada de la actora- frente a lo que el impugnante sólo adujo una cuestión diversa -que su acreedora había percibido hacía ya 9 años una importante suma de dinero en dólares estadounidenses - lo que demuestra, aquí también, la insuficiencia del planteo”.


El sentenciante alegó que “tampoco es atingente su agravio desplegado en torno a la protección constitucional de la vivienda única y familiar cuando esa premisa -tal como fuera señalado- no constituyó el pilar de la decisión de la Cámara, la que, repito, tuvo en cuenta la edad avanzada de la actora, hecho relevante sobre el que el recurrente no ha desplegado argumentos idóneos que permitan revocar el decisorio que ataca”.


Soria destacó que “igual insuficiencia porta su embate en torno a la protección de la vivienda única y de ocupación permanente que contempla la ley 14.432, ya que no es una norma actuada por la Cámara y cuyo debate no corresponde abrir en esta sede, y menos aún en el estrecho marco de análisis propio de la instancia extraordinaria”.


“Esta Corte sostiene que resulta insuficiente el recurso extraordinario que no controvierte los fundamentos que dan sustento autónomo al fallo, dado que, conforme con las exigencias contenidas en el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, pesa sobre quien recurre la carga de impugnar con idoneidad las razones que justificaron la decisión que objeta, lo cual no se satisface con el desarrollo de meras discrepancias respecto de la sentencia, lo que acontece en la especie y sella el resultado adverso del recurso planteado”, concluyó el Juez.
Dju.


(Niro, Carmine y otros contra Riviere, Guillermo Jorge y otros. Nulidad Escritura Pública)



(Fuente : diariojudicial.com)

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