25/04/2012
ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA Y MÉTODO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN
PREÁMBULO
La República Argentina y la República Oriental del Uruguay, en adelante, “las Partes”:
Con el deseo de brindar un marco para la cooperación y el intercambio de Información
tributaria y evitar la doble imposición tributaria para los residentes de ambos países
Acuerdan lo siguiente:
Texto completo del acuerdo entre Uruguay y Argentina de intercambio de información fiscal
TITULO I: DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 1
DEFINICIONES GENERALES
1. En el presente Acuerdo:
(a) por “República Argentina”, se entenderá el territorio sujeto a la soberanía de
la República Argentina, de conformidad con sus normas constitucionales y
legales.
(b) por “República Oriental del Uruguay”, se entenderá el territorio de la
República Oriental del Uruguay, y cuando sea usado en un sentido
geográfico significa el territorio, incluidas las áreas marítimas y el espacio
aéreo sobre el cual el Estado ejerce los derechos de soberanía y
jurisdicción de acuerdo con el Derecho internacional y la legislación
nacional.
(c) por “Sociedad” se entenderá toda Persona jurídica o entidad, incluido los
contratos, que se consideren sujetos pasivos a los fines impositivos.
(d) por “Autoridad Competente” se entenderá:
(i) En el caso de la República Argentina, el Administrador Federal de
Ingresos Públicos o su representante autorizado;
(ii) En el caso de la República Oriental del Uruguay, el Ministro de
Economía y Finanzas o su representante autorizado;
(e) por “Derecho Penal” se entenderá el derecho penal definido como tal según
las legislaciones internas, independientemente de estar contemplado en el
derecho tributario, el código penal u otras leyes;
(f) por “Asuntos Penales Tributarios” se entenderá los asuntos tributarios que
impliquen actos intencionales, que estén sujetos a un proceso judicial
según lo estipulado por el derecho penal de la Parte requirente;
(g) por “Información” se entenderá todo dato, declaración, documento o
registro cualquiera sea la forma que revista;
(h) por “Medidas para la Obtención de Información” se entenderá todas las
normas y los procedimientos administrativos o judiciales que permitan que
una Parte obtenga y brinde la Información solicitada;
(i) por “Persona” se entenderá toda Persona física, Sociedad o cualquier
entidad, ente o asociación de Personas o patrimonio que sea considerada
sujeto pasivo a los fines impositivos o bien que se encuentre sujeta a
responsabilidad tributaria de acuerdo con la legislación de cada Parte;
(j) por “Sociedad que Cotiza en Bolsa” se entenderá cualquier Sociedad cuya
clase principal de acciones se cotice en una bolsa de valores reconocida
siempre que sus acciones que cotizan en bolsa puedan ser fácilmente
adquiridas o vendidas por el público. Se entiende que las acciones pueden
ser adquiridas o vendidas “por el público” cuando la adquisición o venta de
acciones no esté restringida en forma implícita o explícita a un grupo
limitado de inversores;
(k) por “Clase Principal de Acciones” se entenderá la clase o clases de
acciones que representan a la mayoría con derecho a voto y a la mayor
representación de la Sociedad;
(l) por “Bolsa de Valores Reconocida” se entenderá cualquier bolsa de
valores acordada por las Autoridades Competentes de las Partes;
(m) por “Plan Público de Inversión Colectiva” significa cualquier vehículo de
inversión colectiva, independientemente de su forma jurídica. La expresión
“fondo o plan de inversión colectiva público” significa todo fondo o plan de
inversión colectiva siempre que las unidades, acciones u otras
participaciones en el fondo o en el plan estén a disposición inmediata del
público para su adquisición, venta o reembolso.
Las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan están a disposición
inmediata del público para su compra, venta o reembolso si la compra, venta o
reembolso no están restringidas implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversores;
(n) por “Parte Requerida” se entenderá la Parte del presente Acuerdo a la que se
le solicita proporcione Información;
(o) por “Parte Requirente” se entenderá la Parte del presente Acuerdo que envía
una solicitud de Información;
(p) por “Impuesto” se entenderá cualquier Impuesto al que sea aplicable el Título
II o el Título III del presente Acuerdo, según proceda.
2. En lo que respecta a la aplicación del presente Acuerdo en cualquier momento
para una Parte, cualquier término no definido en el presente tendrá, a menos que el
contexto exija una interpretación diferente, el significado que le atribuya a dicho
término en ese momento la legislación de dicha Parte, y el significado atribuido por la
legislación fiscal de aplicación de dicha Parte prevalecerá por sobre el significado
atribuido al término según lo dispuesto por otras leyes de dicha Parte.
TITULO II: INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
ARTÍCULO 2
OBJETO Y ÁMBITO DEL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
1. Las Autoridades Competentes de las Partes se prestarán asistencia mutua
mediante el intercambio de Información que sea previsiblemente relevante para la
administración y aplicación de la legislación interna de las Partes con relación a los
Impuestos y Asuntos Penales Tributarios comprendidos en el presente Acuerdo. Dicha
Información comprenderá aquella Información que sea previsiblemente relevante para
la determinación, liquidación, la implementación, el control y la recaudación de dichos
Impuestos, para el cobro y la ejecución de créditos tributarios o para la investigación o
el enjuiciamiento de asuntos tributarios.
2. La Información se intercambiará de conformidad con las disposiciones del presente
Acuerdo y se tratará de manera confidencial según lo dispuesto en el artículo 7 del
presente.
3. Los derechos y las garantías reconocidas a las Personas por las leyes o las
prácticas administrativas de la Parte Requerida seguirán siendo aplicables.
4. El presente Acuerdo no incluye medidas dirigidas únicamente a la simple
recolección de evidencias con carácter meramente especulativo (“fishing expeditions”).
ARTÍCULO 3
JURISDICCIÓN
La Parte Requerida no estará obligada a facilitar la Información que no obre en poder
de sus autoridades o que no esté en posesión o bajo el control de Personas que se
hallen en su jurisdicción territorial.
ARTÍCULO 4
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. El presente Título se aplicará a todos los Impuestos nacionales vigentes
establecidos por las Partes.
2. El presente Título se aplicará asimismo a todo Impuesto establecido con
posterioridad a la fecha de la firma del Acuerdo que se añada o que sustituya a los
vigentes. La Autoridad Competente de cada Parte notificará a la otra sobre todo
cambio sustancial en la legislación que pudiera afectar las obligaciones de dicha Parte
en virtud de lo establecido en el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 5
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN A SOLICITUD
1. La Autoridad Competente de la Parte Requerida proporcionará Información,
ante una solicitud por escrito para los fines previstos en el Artículo 2. Dicha
Información se intercambiará independientemente de que la conducta objeto de
investigación pudiera constituir un ilícito en materia tributaria conforme la normativa de
la Parte Requerida si dicha conducta se hubiera producido en el territorio de esa Parte.
2. Si la Información en poder de la Autoridad Competente de la Parte Requerida
no es suficiente para permitirle cumplir con la solicitud de Información, dicha Parte
utilizará todas las Medidas para la Obtención de Información necesarias para poder
brindar a la Parte Requirente la Información solicitada, sin perjuicio de que la Parte
Requerida pueda no necesitar dicha Información para sus propios fines tributarios.
3. En caso que la Autoridad Competente de la Parte Requirente lo solicite
específicamente, la Autoridad Competente de la Parte Requerida brindará Información
conforme a lo establecido en el presente Artículo, en la medida permitida por su
legislación interna, en forma de declaraciones de testigos y copias autenticadas de
documentos originales.
4. Cada Parte garantizará que, a los efectos expresados en el Artículo 2, su
Autoridad Competente está facultada para obtener y proporcionar, previo
requerimiento:
a. Información que obre en poder de bancos, otras instituciones
financieras y cualquier Persona que actúen en calidad de
mandatario o fiduciario;
b. Información vinculada a la propiedad de Sociedades, Sociedades
Personales, fideicomisos, fundaciones y otras Personas, incluida,
con las limitaciones establecidas en el artículo 3, la Información
sobre propiedad respecto de todas las Personas que componen una
cadena de propiedad; en el caso de fideicomisos, información sobre
los fiduciantes, fiduciarios y beneficiarios; y en el caso de
fundaciones, información sobre los fundadores, miembros del
consejo de administración u órgano similar y beneficiarios.
c. En todos los casos, cada Parte asegura a la otra, acceso a toda la
Información de propiedad de las Sociedades (accionistas y/o socios,
vinculación y constitución de Sociedades).
Además, este Acuerdo no impone a las Partes contratantes la obligación de obtener o
proporcionar Información sobre la propiedad con respecto a Sociedades que cotizan
en Bolsa o fondos o planes de inversión colectiva públicos, a menos que dicha
Información pueda obtenerse sin ocasionar dificultades desproporcionadas
5. Toda solicitud de Información deberá formularse con el mayor detalle posible y
deberá especificar por escrito:
a) la identidad de la Persona sometida a inspección o investigación;
b) el período respecto del cual se solicita la Información;
c) la naturaleza de la Información solicitada y la forma en la que la
Parte Requirente desearía recibirla;
d) el fin tributario por el cual se solicita la Información;
e) los motivos para creer que la Información solicitada es
previsiblemente relevante para la administración y aplicación de los
Impuestos de la Parte Requirente, con relación a la Persona
identificada en el inciso (a) de este apartado;
f) los motivos para creer que la Información solicitada es conservada
por la Parte Requerida u obra en poder o bajo el control de una
Persona que se encuentre en la jurisdicción de la Parte Requerida;
g) en la medida en que se conozcan, el nombre y la dirección de toda
Persona que se crea que posee la Información solicitada o pueda
obtenerla;
h) una declaración que estipule que la solicitud es de conformidad con
las leyes y prácticas administrativas de la Parte Requirente, que si la
solicitud de Información se realizara dentro de la jurisdicción de la
Parte Requirente, entonces, la Autoridad Competente de la Parte
Requirente estaría en condiciones de obtener la Información
conforme a su legislación o en el curso normal de la práctica
administrativa y que dicha solicitud es de conformidad con lo
estipulado en el presente Acuerdo;
i) una declaración que estipule que la Parte Requirente ha utilizado
todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la
Información, salvo aquellos que dieran lugar a dificultades
desproporcionadas.
6. A fin de asegurar una respuesta rápida, la Autoridad Competente de la Parte
requerida:
a) confirmará la recepción de la solicitud por escrito a la Autoridad
Competente de la Parte requirente y, dentro de los 60 días de haber
recibido la solicitud, notificará a dicha autoridad los eventuales
defectos de la solicitud;
b) si la Autoridad Competente de la Parte requerida no hubiera podido
obtener y brindar Información en el plazo de 90 días a partir de la
recepción del requerimiento, incluido el supuesto de que tropiece
con obstáculos para proporcionar la Información o se niegue a
proporcionarla informará inmediatamente a la Parte requirente,
explicando las razones de esa imposibilidad, la índole de los
obstáculos o los motivos de su negativa.
El otro Estado contratante decidirá si anular o no su requerimiento.
Si decidiera no anularlo, los Estados contratantes, informal y directamente, mediante un
Acuerdo amistoso, analizarán las posibilidades de alcanzar el objeto de la
solicitud, y se consultarán entre sí el modo de lograr tal objetivo.
Las restricciones temporales mencionadas en el presente numeral no afectan en modo
alguno la validez y legalidad de la Información intercambiada en virtud del presente
Acuerdo.
ARTÍCULO 6
POSIBILIDAD DE RECHAZAR UNA SOLICITUD
1. La Autoridad Competente de la Parte requerida podrá denegar su asistencia
cuando:
(a) la solicitud no se realice conforme a lo estipulado en el presente
Acuerdo;
(b) la Parte Requirente no haya utilizado todos los medios disponibles en
su propio territorio para obtener la Información, excepto aquellos
casos donde los recursos que se utilicen para recurrir a dichos medios
pudieran dar lugar a dificultades desproporcionadas; o
(c) la comunicación de la Información solicitada sea contraria al orden
público.
2. El presente Acuerdo no impondrá a una Parte Requerida la obligación de
brindar Información sujeta al secreto profesional, comercial, empresarial, mercantil o a
un proceso industrial, siempre que la Información descripta en el apartado 4 del Artículo
5, no se trate como tal secreto o proceso industrial por el mero hecho de ajustarse a
los criterios de dicho apartado.
3. Las disposiciones de este Acuerdo no impondrán a una Parte contratante la
obligación de obtener o proporcionar Información que pudiera revelar comunicaciones
confidenciales entre un cliente y un abogado u otro representante legal reconocido,
cuando dichas comunicaciones:
(a) se produzcan con el fin de recabar o prestar asesoramiento jurídico, o;
(b) se produzcan a efectos de su utilización en un procedimiento jurídico en
curso o previsto.
4. No podrá denegarse una solicitud de Información fundamentando que existe
controversia en cuanto al crédito tributario que origina la solicitud.
5. No se exigirá a la Parte Requerida que obtenga y proporcione Información que
si estuviera en la jurisdicción de la Parte Requirente la Autoridad Competente de la
Parte Requirente no sería capaz de obtener en virtud de su propia legislación o en el
curso normal de las prácticas administrativas.
6. La Parte Requerida podrá denegar una solicitud de Información si la
Información es solicitada por la Parte Requirente para administrar o hacer cumplir una
disposición de su derecho tributario, o cualquier otro requisito relacionado con ella,
que resulte discriminatoria contra un nacional o ciudadano de la Parte Requerida en
comparación con un nacional o ciudadano de la Parte Requirente en las mismas
circunstancias.
ARTÍCULO 7
CONFIDENCIALIDAD
Toda Información brindada y recibida por las Autoridades Competentes de las Partes
tendrá carácter confidencial, en iguales condiciones que la Información obtenida sobre
la base de su legislación interna o conforme a las condiciones de confidencialidad
aplicables en la jurisdicción de la Parte que la suministra si estas últimas son más
restrictivas y sólo podrá comunicarse a las Personas o autoridades (incluidos los
tribunales y órganos administrativos) bajo la jurisdicción de la Parte encargada de la
gestión o recaudación de los Impuestos comprendidos en el presente Acuerdo, de los
procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos Impuestos o de la
resolución de los recursos relativos a los mismos.
Dichas Personas o autoridades sólo utilizarán esa Información para esos fines. Podrán revelar l
la información en procedimientos judiciales públicos o en las sentencias judiciales.
La información no podrá comunicarse a ninguna otra Persona, entidad, autoridad o a cualquier
otra jurisdicción sin el expreso consentimiento por escrito de la Autoridad Competente de la
Parte Requerida.
ARTÍCULO 8
COSTOS ADMINISTRATIVOS
Salvo acuerdo en contrario de las Autoridades Competentes de las Partes, los costos
ordinarios incurridos por la asistencia brindada serán sufragados por la Parte
Requerida y los costos extraordinarios incurridos por la asistencia brindada
(incluyendo los costos de contratación de asesores externos con relación a un litigio u
otro procedimiento) serán sufragados por la Parte Requirente.
Las respectivas Autoridades Competentes se consultarán ocasionalmente respecto del presente
Artículo y en particular la Autoridad Competente de la Parte Requerida consultará con
anticipación a la Autoridad Competente de la Parte Requirente si se espera que los
costos por brindar Información vinculados a una solicitud específica sean significativos.
TITULO III: MÉTODO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN
ARTÍCULO 9
PERSONAS COMPRENDIDAS
1. El presente Título se aplica a las Personas residentes de uno o de ambos
Estados Parte.
2. La expresión “residente de un Estado Parte” significa toda Persona que, en
virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón
de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro
criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones
políticas o entidades locales.
Esta expresión no incluye, sin embargo, a las Personas
que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que
obtengan de fuentes situadas en el citado Estado o por el patrimonio situado en el
mismo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 2 una Persona física sea
residente de ambos Estados Parte, su situación se resolverá de la siguiente manera:
(a) dicha Persona será considerada residente solamente del Estado donde
tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda
permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente
solamente del Estado con el que mantenga relaciones Personales y
económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
(b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha Persona tiene el
centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a
su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente
solamente del Estado donde viva habitualmente;
(c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de
ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional;
(d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las
Autoridades Competentes de los Estados Parte resolverán el caso de
común acuerdo.
4. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 2 una Persona que no sea
una Persona física sea residente de ambos Estados Parte, se considerará residente
solamente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.
ARTÍCULO 10
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. Los Impuestos actuales a los que se aplica este Título, son en particular:
(a) en Argentina:
i. el Impuesto a las Ganancias;
ii. el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta; y
iii. el Impuesto sobre los Bienes Personales.
(b) en Uruguay:
i. el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE);
ii. el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA);
iii. el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF);
iv. el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR);
v. el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS); y
vi. el Impuesto al Patrimonio (IP);
2. El presente Título se aplicará igualmente a los Impuestos de naturaleza
idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del
presente Acuerdo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan.
Las Autoridades Competentes de los Estados Parte se comunicarán mutuamente las modificaciones
significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
ARTÍCULO 11
MÉTODO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN
1. Cuando un residente de Uruguay obtenga rentas sometidas a imposición en
Argentina, Uruguay deducirá del Impuesto que perciba sobre las rentas de este
residente un importe igual al Impuesto a las ganancias pagado en Argentina.
Sin embargo, la cantidad a deducir no podrá exceder de la parte del Impuesto sobre la
renta, calculado antes de la deducción correspondiente a las rentas sometidas a
imposición en Argentina.
Asimismo, cuando un residente de Uruguay posea un patrimonio sujeto a Impuesto en
Argentina, Uruguay permitirá deducir del Impuesto sobre el patrimonio de ese
residente, un importe equivalente al Impuesto sobre el patrimonio pagado en
Argentina.
Sin embargo, esta deducción no podrá exceder de la parte del Impuesto
sobre el patrimonio, calculado antes de la deducción, correspondiente al patrimonio
sometido a imposición en Argentina.
2. Cuando un residente de Argentina obtenga rentas sometidas a imposición en
Uruguay, Argentina deducirá del Impuesto que perciba sobre las rentas de este
residente un importe igual al Impuesto sobre la renta pagado en Uruguay.
La cantidad a deducir no podrá exceder de la parte del Impuesto sobre la renta, calculado
antes de la deducción correspondiente a las rentas sometidas a imposición en Uruguay.
Asimismo, cuando un residente de Argentina posea un patrimonio sujeto a Impuesto
en Uruguay, Argentina permitirá deducir del Impuesto sobre el patrimonio de ese
residente, un importe equivalente al Impuesto sobre el patrimonio pagado en Uruguay.
Sin embargo, esta deducción no podrá exceder de la parte del Impuesto sobre el
patrimonio, calculado antes de la deducción, correspondiente al patrimonio sometido a
imposición en Uruguay.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados precedentes:
a) Cuando un residente de Uruguay obtenga rentas por la prestación de servicios
técnicos y de asistencia técnica, científica, administrativa o similares, pagadas por un
residente de Argentina, Uruguay deducirá del Impuesto que perciba sobre tales rentas
un importe igual al Impuesto sobre la renta pagado en Argentina.
b) Cuando un residente de Argentina obtenga rentas por la prestación de servicios
técnicos y de asistencia técnica, científica, administrativa o similares, pagadas por un
residente de Uruguay, Argentina deducirá del Impuesto que perciba sobre tales rentas
un importe igual al Impuesto sobre la renta pagado en Uruguay.
En ambos casos, el importe de la deducción permitida por cada parte contratante no
podrá exceder del Impuesto sobre la renta aplicado en dicha parte, calculado antes de
la deducción, sobre tales rentas.
4. Las autoridades competentes de cada Parte instrumentarán en el marco de un
acuerdo mutuo, y dentro de los noventa días desde la entrada en vigencia del
presente, los requisitos necesarios para efectivizar la implementación operativa de lo
señalado en este artículo.
TITULO IV: MUTUO ACUERDO
ARTÍCULO 12
PROCEDIMIENTO DE MUTUO ACUERDO
1. Las Autoridades Competentes de las Partes harán lo posible por resolver las
dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Acuerdo
mediante el mutuo acuerdo.
2. Además del acuerdo a que se refiere el apartado 1, las Autoridades
Competentes de las Partes podrán convenir los procedimientos que deban seguirse en
virtud del artículo 5.
3. A fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores, las
Autoridades Competentes de las Partes podrán comunicarse directamente, incluso en
el seno de una comisión mixta integrada por ellas mismas o sus representantes
TITULO V: VIGENCIA
ARTÍCULO 13
ENTRADA EN VIGENCIA – DENUNCIA
1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de recibida por la vía
diplomática la última notificación mediante la cual las Partes se comuniquen haber
cumplido con los procedimientos previstos en sus respectivas legislaciones para su
entrada en vigor y tendrá duración indefinida.
2. A partir de la fecha de su entrada en vigor, el presente Acuerdo es de aplicación:
a) En materia tributaria penal, a esa fecha, y;
b) En todos los demás asuntos, a esa fecha, pero únicamente para los períodos
fiscales que inicien durante o después de esa fecha o, cuando no exista período fiscal,
para los cobros de tributos que surjan en o después de esa fecha.
3. Cualquiera de las Partes podrá terminar el presente Acuerdo mediante notificación
escrita a la otra Parte, a través de los correspondientes canales diplomáticos. En tal
caso, el Acuerdo cesará de tener efecto desde el primer día del mes siguiente a la
finalización de un período de seis meses contados a partir de la fecha de recepción de
la notificación de terminación por la otra Parte.
4. La terminación de este Acuerdo no afectará la continuación del cumplimiento por las
partes de las obligaciones establecidas en el artículo 7 respecto a la confidencialidad
de la Información obtenida en el marco del presente Acuerdo.
Hecho en…………….el día…………………de………………………de 2012 en dos ejemplares,
idioma español, siendo ambos igualmente auténticos.
República Argentina – República Oriental del Uruguay
PROTOCOLO
Al momento de la firma del Acuerdo entre la República Argentina y la República
Oriental del Uruguay para el intercambio de Información tributaria y método para evitar
la doble imposición, concluido este día, los abajo firmantes han acordado lo siguiente:
1. Argentina y Uruguay se comprometen a promover, en el seno del Consejo del
Mercado Común del MERCOSUR, la adopción de un Acuerdo Marco para la
negociación entre los Estados Partes de convenios bilaterales para evitar la
doble imposición e intercambiar información tributaria. Dicho Acuerdo Marco
preverá que cada acuerdo bilateral será objeto de una Decisión del Consejo del
Mercado Común, que será ratificada por los Poderes Legislativos de los dos
Estados Parte que corresponda.
2. Con respecto al artículo 11, apartado 1: Se entiende que la expresión “rentas
sometidas a imposición en Argentina” se refiere a rentas de fuentes situadas en
Argentina. Asimismo, la expresión “patrimonio sujeto a impuesto en Argentina”
se refiere a elementos del patrimonio situados en Argentina.
3. Con respecto al artículo 11, apartado 2: Se entiende que la expresión “rentas
sometidas a imposición en Uruguay” se refiere a rentas de fuentes situadas en
Uruguay. Asimismo, la expresión “patrimonio sujeto a impuesto en Uruguay” se
refiere a elementos del patrimonio situados en Uruguay.
(Extraído de lr21.com.uy)
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